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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (23/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 23 de octubre de 2012 476991 y Nº 094923 del distrito de Condormarca, al amparo de lo establecido en el artículo 363, incisos b, c y d, de la Ley Nº 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), conforme se aprecia de fojas 22 al 29. El pedido de nulidad se sustentó en el hecho de que ha mediado fraude, cohecho y soborno a los miembros de las citadas mesas de sufragio, lo que sustenta en los siguientes fundamentos: a. Respecto a la Mesa de Sufragio Nº 094924, se ha tomado conocimiento de que no se aceptó que los miembros de mesa titulares asuman su función, por lo que se invitó a dos personas de la fi la de electores a que completen la mesa de sufragio. Es así que uno de los miembros de mesa fue Isidro Coronel Goycochea, identifi cado con Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) Nº 18984675, quien está legalmente inhabilitado de ejercer sus derechos civiles, conforme se aprecia del certifi cado de inscripción del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec), que obra a foja 26, ya que su inscripción se encuentra cancelada. Además, que Isidro Coronel Goycochea no se encuentra en el padrón electoral, es decir, la mesa admitió como miembro de mesa y admitió votos de ciudadanos que no fi guran en el padrón electoral, confi gurándose así la causal de nulidad establecida en el inciso d de la LOE. b. Sobre las mesas de sufragio Nº 094922 y Nº 094923, señala que no se dejó participar a personeros acreditados, hecho que se aprecia en las actas electorales, ya que no se consignó sus fi rmas como corresponde; asimismo, los resultados de las actas electorales que le fueron entregadas difi eren unas de las otras, por lo que solicita que se realice el cotejo respectivo. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Trujillo Mediante Resolución Nº 0001-2012-JEE-TRUJILLO/ JNE, el Jurado Electoral de Trujillo (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de nulidad por los siguientes fundamentos: i) el pedido fue interpuesto el 10 de octubre de 2012, por lo que resulta extemporáneo; ii) el comprobante de pago que adjunta no es el de pedido de nulidad, sino el de apelación contra la resolución del JEE por actas observadas; y iii) no presentó la constancia de habilidad del abogado que suscribió el pedido de nulidad. Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso de apelación sobre la base de los argumentos expuestos en su pedido de nulidad, señalando adicionalmente que el JEE no ha valorado los medios probatorios que se presentaron con el pedido de nulidad que interpuso el 10 de octubre de 2012. Señala que el pedido de nulidad fue interpuesto dentro del plazo legal, ya que tomó conocimiento de los hechos cuestionados el 5 de octubre de 2012. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto dentro del plazo, y con las formalidades establecidas, en la Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, el 15 de agosto de 2012. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolución Nº 094-2011-JNE —vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, el 15 de agosto de 2012, estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que: i) los pedidos de nulidad sustentados en el artículo 363, literales a, c y d, de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral; y ii) respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la fecha de la elección. 4. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata de la regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, para lo que se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de formas referidos al plazo de presentación, pago de la tasa correspondiente y de la constancia de habilitación del abogado, en vista a obtenerse un pronunciamiento de fondo. 5. En el caso materia de autos, de los hechos expuestos en el pedido de nulidad y el recurso de apelación, se aprecia que el recurrente alega las supuestas irregularidades producidas al interior de las mesas de sufragio Nº 094924, Nº 094922 y Nº 094923. Al respecto, tal como se ha señalado en el fundamento 3 de la presente resolución, ellas debieron ser consignadas, a pedido de los personeros interesados, en la sección de “observaciones” de las correspondientes actas electorales; de modo tal que, al no haberlo hecho, se tienen por inexistentes, dado que es imposible que puedan ser aducidas con posterioridad, que es precisamente lo que ha ocurrido con la interposición del presente pedido de nulidad. En esa medida, resulta claro que tal petición nulifi cante, presentada el 10 de octubre de 2012, deviene en improcedente por extemporánea.