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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (23/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 23 de octubre de 2012 476992 En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE actuó correctamente al declarar improcedente el citado pedido; por lo tanto, el recurso de apelación debe ser desestimado. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de los alegatos de la parte apelante, debe precisarse lo siguiente: a) De la consulta efectuada al padrón electoral elaborado por el Reniec para el proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012, que fue aprobado mediante la Resolución Nº 644- 2012-JNE, de fecha 12 de julio de 2012, se aprecia que el ciudadano Isidro Coronel Goycochea, identifi cado con DNI Nº 18984675, se encuentra como elector hábil del distrito de Condormarca, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad; b) De la consulta en línea del portal web del Reniec solo se observa que el DNI del ciudadano Isidro Coronel Goycochea carece de validez por caducidad; sin embargo, tal hecho no impedía que el ciudadano en referencia ejerciera válidamente su derecho de sufragio, puesto que, mediante la Resolución Jefatural Nº 235- 2012/JNAC/RENIEC, de fecha 18 de setiembre de 2012, el Reniec prorrogó excepcionalmente la vigencia de los DNI caducos, o que estén por caducar, pertenecientes a ciudadanos obligados a votar en las circunscripciones en las que se llevaría a cabo el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012; y c) Del cotejo de los ejemplares de las actas electorales del JEE y del JNE de las mesas de sufragio Nº 094924, Nº 094922 y Nº 094923, se aprecia que estas contienen los mismos datos. Si bien, estas no se encuentran suscritas por ningún personero, de lo actuado en autos no obra documento idóneo que pruebe el supuesto impedimento a los personeros para suscribir las actas electorales y de que ello, a su vez, haya afectado la transparencia de la votación, puesto que, de haber acaecido tal circunstancia en contra del ejercicio de las funciones y atribuciones del que gozan los personeros de mesa para impugnar la votación, debió ser puesto en conocimiento inmediato del fi scal provincial de turno asignado al centro de votación, según lo previsto en el artículo 281, último párrafo, de la LOE, que, por lo demás, tampoco se verifi ca en los actuados. A mayor abundamiento, de la revisión del Informe de Fiscalización Nº 001-2012-LMBB/JEE-TRUJILLO, de fecha 5 de octubre de 2012, correspondiente al distrito de Condormarca (fojas 35 al 62), se advierte que no se ha reportado incidente alguno que vicie de nulidad el proceso de consulta popular realizado en el citado distrito. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Neil Sánchez Torres, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0001-2012-JEE- TRUJILLO/JNE, de fecha 10 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Condormarca, provincia de Bolívar, departamento de La Libertad, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA BRAVO BASALDÚA Secretario General 856540-1 Confirman validez del artículo quinto del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Provincia de Pisco, departamento de Ica RESOLUCIÓN Nº 0942-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01398 JEE ICA (00218-2012-013) ICA - PISCO Lima, veintidós de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 22 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Felipe Echegaray Nieto, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, departamento de Ica, contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de la citada provincia, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante JEE), con fecha 15 de octubre de 2012, proclamó los resultados del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, llevado a cabo en la provincia de Pisco. Con fecha 18 de octubre de 2012, el alcalde provincial de Pisco interpuso recurso de apelación contra el artículo quinto del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, alegando que el único supuesto para declarar la nulidad de la elección es el establecido en el artículo 364 de la Ley Nº 27584, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), y no cualquier “sustento numérico”. CONSIDERANDOS 1. El artículo 2 de la LOE, en concordancia con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, así como contra las actas de proclamación de resultados. Así, se tiene que, a través del artículo cuarto de la citada resolución, se dispuso lo siguiente: Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral Especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859. 3. De lo expuesto, se concluye que las actas de proclamación de resultados solo pueden ser cuestionadas en los casos en que es posible declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos. 4. En el presente caso se advierte que el recurrente impugna el Acta de Proclamación de Resultados de