NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (13/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 63
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2012 474397 Amazonas con 4 incisos.III.- Visión. IV. Valores y Principios con 2 incisos. V. Objetivos Estrategicos.VI. Lineamientos de Politica.VII. Monitoreo y Evaluación –Indicadores de desempeño. VIII. Actividades y proyectos prioritarios (PMIP). Texto integrado por 150 folios que forman parte de la presente Ordenanza Regional. Artículo Segundo.- DISPONER, que a través de la Secretaría del Consejo se publique la presente Ordenanza Regional, en el Diario Ofi cial El Peruano, y el Portal Electrónico del Gobierno Regional Amazonas. Artículo Tercero.- ORDENAR, la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal Electrónico del Gobierno Regional Amazonas. Comuníquese al señor Presidente del Gobierno Regional de Amazonas, para su promulgación. En Chachapoyas, a los 26 días del mes de Julio del año 2012. GORKY JAVE POQUIOMA Consejero Delegado Consejo Regional Amazonas POR TANTO: Mando se registre, publíque y cumpla. Dado en la Sede Central del Gobierno Regional de Amazonas, a los 31 días del mes de julio del año 2012. JOSÉ BERLEY ARISTA ARBILDO Presidente Gobierno Regional de Amazonas 839444-1 GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA Establecen disposiciones relativas al cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que realicen las Unidades Ejecutoras de Educación del Gobierno Regional DECRETO REGIONAL Nº 002-2012-GR/MOQ EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA VISTO: El Ofi cio Nº 033-2012SUTEP/C.E.PROV.”MN”, lo acordado en la reunión de trabajo sostenida entre la Presidencia Regional y el SUTE Mariscal Nieto, el día 23- 08-2012; el Ofi cio Nº 1805-2012-GRM/DRE-MOQUEGUA y el Acta la Sesión de Directorio de Gerentes Regionales del 24 de agosto del 2012; y, CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 191º de la Constitución Política del Perú, reformado con la Ley Nº 28607, y lo establecido en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el Gobierno Regional de Moquegua es persona jurídica de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; con jurisdicción en el ámbito de la circunscripción del Departamento de Moquegua; Que, es misión del Gobierno Regional Moquegua organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región; Que, el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cada por la Ley Nº 25212, concordante con el artículo 210º del D.S. N 019-90-ED, Reglamento de la Ley de Profesorado, señala que el profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración mensual; Que, desde la dación del D.S. N 051-91-PCM, en el Sector Educación se viene pagando la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación en función a la remuneración total permanente tal como lo señala el artículo 10º de dicho Decreto Supremo a razón del 30% de la remuneración total permanente; Que, el Tribunal de Servicio Civil SERVIR en reiteradas resoluciones ha resuelto que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 48º de la Ley N 24029 se aplica al supuesto de hecho específi co de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación. Frente a ello, indica que la norma ordena tácitamente el pago del 30% de la remuneración total, sin derivar la defi nición de lo que debe entenderse por tal a otra norma ni aplicar restricciones análogas a las contenidas en el concepto de remuneración total permanente. Por lo que considera que en atención al principio de especialidad, entendido como “la preferencia aplicativa de la Norma Reguladora de una especie de cierto género sobre la Norma Reguladora de tal género en su totalidad” debe preferirse a la norma contenida en el artículo 48º de la Ley 24029, lo que determina que, para el cálculo de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación se aplique la remuneración mensual total que el docente percibe y no la remuneración total permanente a la que hace referencia el D.S. N 51-91-PCM. Que, lo establecido por el Tribunal de Servicio Civil obedece a las normas antes indicadas en atención al principio de especialidad, tienen preferencia respecto a lo regulado en el D.S. Nº 051-91-PCM, toda vez que ellas prevén consecuencias jurídicas que se adaptan mejor al supuesto de hecho representado por los profesores que han adquirido el derecho de acceder al benefi cio económico señalado; Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia se ha pronunciado sobre la procedencia de la aplicación de la remuneración total para el pago de otros benefi cios, sobre los cuales la Ley Nº 24029 establece expresamente como base de cálculo la remuneración total del docente; como en los casos de los Expediente Nº 136-2004-AA/TC, Nº 3534- 2004-AA/TC y Nº 1847-2005-PA/TC, donde ha señalado que “de acuerdo con los artículos 52º de la Ley N 24029 y 213º del D.S. Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el benefi cio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras (…)”. Que, de acuerdo a diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional, Poder Judicial y Autoridad Nacional de Servicio Civil, el D.S. Nº 051-91-PCM no puede rebasar los alcances de la Ley del Profesorado y su modifi catoria, por razón y aplicación del principio de jerarquía de normas que regula el artículo 51º de la Constitución Política del Perú, toda vez que una norma inferior no puede prevalecer sobre una norma superior, como es la Ley del Profesorado que a demás por aplicación del principio de especialidad normativa, la Ley del Profesorado es una norma de carácter especial que regula el régimen y benefi cios de los docentes, por cuya razón es de preferente aplicación frente a una norma general; a lo que se agrega lo prescrito por el artículo 26º Incs. 2 y 3 de la Constitución Política del Perú referido al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley y a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma; Que, el Tribunal Constitucional ampara favorablemente en uniforme jurisprudencia las pretensiones basadas en el artículo 48º de la Ley del Profesorado y su modifi catoria otorgándoles plena vigencia a dichos cuerpos legales reconociéndole como base de cálculo para el otorgamiento de los benefi cios que confi eren dichos artículos a la remuneración total íntegra. De igual manera las Salas Superiores y Supremas del Poder Judicial vienen emitiendo sendas sentencias sobre el pago de bonifi cación especial calculada en base a la remuneración total íntegra, siendo del mismo criterio el tribunal del servicio civil; Que, la bonifi cación por preparación de clases y evaluación que establece el artículo 48º de la Ley del Profesorado, desde el punto de vista estrictamente jurídico, deberá calcularse sobre la base de remuneración total o íntegra y no de la remuneración total permanente, lo cual se aplica en forma general desde el 21 de Mayo