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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (13/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 13 de setiembre de 2012 474390 Declaran fundado recurso de impugnación, revocan la Res. Nº 009-2012/GOR/RENIEC, que declaró infundado recurso de apelación contra la Carta Nº 000248-2012-GOR/SGAE/ RENIEC, y reformándola, declaran fundado el mismo RESOLUCIÓN Nº 756-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01087 Lima, veintisiete de agosto de dos mil doce VISTO en audiencia pública, de fecha 27 de agosto de 2012, el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Vidal Vidal, promotor de la revocatoria de autoridades de la Municipalidad Provincial de Lima contra la Resolución Gerencial Nº 009-2012/GOR/RENIEC, dictada por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Sobre la impugnación del promotor Carlos Vidal Vidal El ciudadano Carlos Vidal Vidal, promotor de la revocatoria de las autoridades de la Municipalidad Provincial de Lima, impugnó, con fecha 17 de agosto de 2012, la Resolución Gerencial Nº 009-2012/GOR/RENIEC, bajo los siguientes argumentos: a. El análisis de la verifi cación del primer lote del listado de adherentes fue entregado al representante del promotor el 23 de mayo de 2012, a través de un acta de comprobación semiautomática (documento que no constituye un acto administrativo). b. Luego, los resultados de la depuración del primer lote fueron, notifi cados, formalmente, al solicitante, el 30 de mayo de 2012, por parte del Reniec, lo cual consta en el acta respectiva que contiene una descripción detallada de las fi rmas válidas e inválidas. c. Posteriormente, el recurrente solicitó al Reniec que le indique cuál era la fecha límite para completar las fi rmas necesarias, organismo que, con fecha 3 de julio, señaló que tal plazo vencía el 6 de julio de 2012, respuesta que varió la fecha límite del 12 al 6 de julio, tomando en cuenta que el plazo adicional empezó a correr luego de la notifi cación formal del acto administrativo. d. Así, y a pesar de que la depuración del tercer lote no había concluido, el promotor presentó, con fecha 6 de julio, un cuarto lote de fi rmas que fue rechazado por extemporáneo, por parte del Reniec, el 13 de julio de 2012, debido a que, según este organismo, el plazo para la presentación de fi rmas había vencido el 5 de julio, en tanto que la comunicación que señalaba lo contrario, había sido resultado de un error material. e. Frente a ello, el recurrente señaló que se habían violentado los derechos constitucionales y legales del debido proceso, por lo cual interpuso un recurso de apelación, que fue declarado infundado por el Reniec a través de la resolución objeto de impugnación. Posición del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil El Reniec, por medio de la Resolución Gerencial Nº 009-2012/GOR/RENIEC, declaró infundado en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto por el promotor, así como también dio por agotada la vía administrativa, en base a los siguientes fundamentos: a. La verifi cación del primer lote de fi rmas del proceso de revocatoria culminó el 23 de mayo de 2012, en presencia de un representante del promotor, quien suscribió la respectiva acta de comprobación semiautomática de fi rmas. b. El Reniec se encontró dispensado de efectuar una notifi cación formal de los resultados de la verifi cación del primer lote de fi rmas, llevada a cabo el 23 de mayo de 2012, cuando el promotor, en ese mismo acto, tomó conocimiento cierto de ello, de conformidad con lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), lo cual se corroboró asimismo cuando el citado promotor, al día siguiente, presentó un segundo lote de fi rmas, con el objeto de alcanzar el número de fi rmas válidas necesarias. c. El plazo adicional de treinta días para completar el número de fi rmas, al estar fi jado en una norma, no tiene carácter potestativo ni está sujeto a la voluntad del administrador, por lo que debe ser cumplido indefectiblemente, siendo que este se inició el 24 de mayo y culminó luego de treinta días, esto es, el 5 de julio de 2012. d. En consecuencia, al haber vencido, el 5 de julio de 2012, el plazo adicional para presentar fi rmas, el Reniec tuvo que rechazar el cuarto lote de fi rmas presentado un día después del referido plazo. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En consideración a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado considera que la cuestión a resolver es cuál vendría a ser la fecha de término del plazo adicional para completar el número de fi rmas de adherentes requerido para llevar a cabo el proceso de revocatoria de autoridades de la Municipalidad Provincial de Lima, para que, en función de ello, se determine si el cuarto lote de fi rmas presentado por el apelante debe o no ser objeto de verifi cación. CONSIDERANDOS 1. La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante referéndum, iniciativa legislativa, remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas es un derecho que el Jurado Nacional de Elecciones cautela en ejercicio de las facultades dispuestas en el artículo 178 (incisos 1 y 3) de la Constitución Política del Perú, así como en la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, facultad que se extiende a este órgano colegiado, también para resolver en instancia defi nitiva los recursos que se refi eran a asuntos electorales u otro tipo de consultas populares que se interpongan contra las resoluciones expedidas por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, así como por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en mérito del artículo 34 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, así como del artículo 1 de la Ley Nº 26533. En ese sentido, debe precisarse que el Tribunal Constitucional ha reconocido, en el fundamento 30 de la Sentencia Nº 0002-2011-PCC/TC, que el JNE es el supremo intérprete del derecho electoral y que sus principales funciones se desenvuelven en el ámbito jurisdiccional. Cuestiones generales 2. La notifi cación del acto administrativo es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y constituye un derecho y una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración. Es por ello que la notifi cación debe llevarse a cabo bajo los parámetros establecidos de la LPAG, dado que, a partir de su realización, la decisión administrativa se convierte en efi caz, y por lo tanto, inicia el cómputo de los respectivos plazos. 3. La relación que existe entre el administrado y la administración es una de sujeción, dado que esta última ejerce su potestad sobre los administrados, a efectos de determinar las obligaciones o los derechos que estos deben soportar, en función del arribo de objetivos públicos. En ese sentido, se observa que la relación de sujeción expresada a través del acto administrativo –que debe señalar su objeto o contenido, de modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos– se presume válido y goza de fuerza jurídica formal y material, pues aun tenga vicios es reputado como válido y produciendo efi cacia jurídica hasta que no se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial, según lo establecen los artículos 8 y 9 de la LPAG. Análisis del caso concreto 4. A efectos de dilucidar la primera cuestión en discusión, es conveniente tener en cuenta que el Registro