Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (30/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de setiembre de 2012 475673 Artículo Segundo.- Los citados funcionarios, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberán presentar ante el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.- Los gastos que irroguen el cumplimiento de la presente autorización, según se indica, serán cubiertos por esta Superintendencia con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2012, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes US$ 2 522.54 Viáticos US$ 1 200.00 Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor de los funcionarios cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 848063-1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N° 28634, que incorpora un párrafo al Artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta EXP. N° 00021-2011-PI/TC 25% del Número Legal de Congresistas de la República SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 37 Congresistas de la República, actuando como apoderado el Congresista Freddy Otárola Peñaranda, contra la Ley N.º 28634, que Incorpora un párrafo al Artículo 32º del Texto Único Ordenado de Ley del Impuesto a la Renta. NORMA IMPUGNADA “Artículo 1.- Modifi cación del artículo 32 del Decreto Supremo Nº 179-2004-EF Incorpórase como último párrafo del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, el siguiente texto: Artículo 32.- (...) “Asimismo mediante decreto supremo se determinará el valor de mercado de aquellas transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años, siempre que los bienes objeto de la transacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente. El decreto supremo tomará en cuenta los precios con referencia a precios spot de mercados como Henry Hub u otros del exterior distintos a países de baja o nula imposición publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del sector público no fi nanciero a que se refi ere la Ley Nº 27245 y normas modifi catorias. El decreto supremo fi jará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las transacciones antes mencionadas.” ANTECEDENTES Argumentos de la demanda Con fecha 2 de diciembre de 2011, 37 Congresistas de la República interpusieron demanda de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.º 28634, que Incorpora un párrafo al Artículo 32º del Texto Único Ordenado de Ley del Impuesto a la Renta. Los demandantes alegan que la ratio legis del artículo 32 del Texto Único Ordenando de la Ley del Impuesto a la Renta (TUO-LIR) es el establecimiento de criterios para determinar el valor de mercado de los bienes y servicios comercializados, a efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. No obstante, afi rman que el párrafo añadido por la Ley N.º 28634, introduce un supuesto a dicho artículo que es inconstitucional. En primer lugar, los demandantes argumentan que la publicación de la norma cuestionada estuvo rodeada de “circunstancias extrañas”. Así, indican que inicialmente la Ley N.º 28634 fue publicada el 3 de diciembre de 2005 en el diario ofi cial El Peruano. Sin embargo, el 11 de diciembre de 2005, se publicó la Ley N.º 28649 cuyo nombre y contenido coincidían con los de la Ley N.º 28634. Solo el 14 de diciembre de 2005, se publicó la Ley N.º 28649, que Autoriza el Concurso Público para Nombramiento de Profesores, en la que se incluye una nota de rectifi cación de la Presidencia del Consejo de Ministros. En segundo lugar, sostienen que la norma es una ley “con nombre propio” ya que la modifi cación del artículo 32 del TUO-LIR fue concebida para atender los intereses de la empresa Perú LNG S.R.L., vulnerándose con ello los artículos 74 y 103 de la Constitución. Sostienen que las condiciones de la norma se repiten en los contratos fi rmados entre Consorcio Camisea y Perú LNG S.R.L., esto es: (i) transferencia de bienes efectuada en el país al amparo de contratos con plazos de vigencia mayor a quince años, y; (ii) bienes destinados a la exportación por el adquirente. De igual forma indican los demandantes que en el proyecto de la ley objeto de control, se hace referencia directa a que la ley será aplicada específi camente a la explotación del gas de Camisea. Más aun, afi rman que la referencia utilizada en la norma al mercado Henry Hub, que es utilizado como referente para la determinación del precio del gas a nivel internacional, pone en evidencia que la norma solo regularía la situación de Perú LNG S.R.L. En tal sentido, afi rman, que se habría pretendido asegurar en el tiempo el benefi cio tributario otorgando irregularmente a Perú LNG S.R.L. mediante la norma bajo control, con la suscripción de un contrato de estabilidad tributaria, de modo tal que ninguna legislación posterior a la fecha de entrada en vigencia del convenio modifi que el criterio de determinación del valor de mercado del gas natural licuefactado para exportación. Concluyen que las leyes deben ser expedidas atendiendo al principio de generalidad, esto es, recogiendo lo dicho por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 007-2006-PI/TC, el que las normas sean generales y no establezcan un régimen contrario al derecho a la igualdad. Así, el supuesto comprendido por la norma debe ser abstracto y lo destinatarios de la misma deben ser indeterminados. Mediante este principio se apuntala y defi ende el principio de igualdad. En tal sentido, refi eren que, con la Ley cuestionada se contraviene el artículo 103 de la Constitución, ya que solo excepcionalmente se pueden emitir leyes especiales, cuando las específi cas características, propiedades y exigencias así lo demandan, lo que no ha ocurrido en el presente caso.