NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (30/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 32
TEXTO PAGINA: 20
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de setiembre de 2012 475674 Argumentan que por tratarse de una norma de naturaleza tributaria se debe proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución que establece que no surten efectos las normas tributarias dictadas en violación de los principios tributarios. Por consiguiente, al estar vulnerándose el principio de igualdad, y en virtud del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, la sentencia que declara inconstitucional la norma debería de surtir efectos retroactivos, no siendo por lo tanto, componente del marco del convenio de estabilidad jurídica tributaria otorgado a la empresa Perú LNG. La contestación de la demanda El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda manifestando que la demanda debe ser desestimada. Argumenta que la adición de un nuevo párrafo en el artículo 32º del TUO-LIR no vulnera el principio-derecho a la igualdad (artículo 2, inciso 2, 74 y 103 de la Constitución). Y si bien se consagra un tratamiento diferente, ello no constituye una vulneración a la Constitución, ya que la diferenciación se realiza sobre “bases objetivas y razonables”. La fi nalidad de dicha norma, según se establece en el proyecto de Ley 131900/2004-CR, se dirige a evitar contingencias que puedan afectar la viabilidad de los proyectos de gran envergadura. De igual forma alega que la potestad tributaria ejercida por el Congreso se realizó sin perturbar valores constitucionales, puesto que se está ante una disposición que solo regula lo concerniente a la base imponible del tributo, por lo que no se podría sostener que se ha vulnerado el principio de capacidad contributiva. Sobre los argumentos referidos a que se trata de una norma con “nombre propio”, el Congreso indica que si bien se señaló en el proyecto de ley que los proyectos relacionados con el gas natural de Camisea iban a ser los primeros en ser ejecutados con esta normativa, también se hizo mención a proyectos tales como lo de “procesamiento de minerales para la explotación y de generación eléctrica también para exportación.” En tal sentido, no puede alegarse que la norma solo benefi cia a una empresa. Por el contrario, argumenta el Congreso de la República que el propio artículo 103 de la Constitución permite, excepcionalmente, la emisión de normas particulares en razón de la naturaleza de las cosas. Así, alega que se requiere “una regulación particular o no genérica”, para producir certeza en la determinación de la base imponible de los tributos aplicables a las transferencias de bienes en el país efectuadas al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia sea de larga duración, para su posterior exportación por el adquirente. Por lo tanto, concluye que no puede sostenerse que se hace alusión solo a los precios de un determinado bien, pues ya se ha demostrado que la norma objeto de control no regula únicamente el valor de mercado de un bien especial, debiendo entenderse que la referencia al precio del gas (Henry Hub) efectuado en el proyecto de ley se realizó a manera de ejemplo. FUNDAMENTOS 1. Los demandantes argumentan que la norma objeto de análisis tiene el objetivo de benefi ciar a la empresa Perú LGN S.R.L., con lo que se estaría contraviniendo el principio de generalidad de las leyes (artículo 103 de la Constitución) y el principio de igualdad (artículo 2.2 y 74 de la Constitución). En suma, la Ley N.º 28634, que incorpora el último párrafo al artículo 32º del TUO-LIR, habría vulnerado el marco normativo que garantiza un trato igualitario de las personas ante la ley. Sobre la publicación de la Ley N.º 28634 2. Los demandantes han indicado que el contenido de la norma cuestionada fue publicada en dos ocasiones, la primera con Ley N.º 28634, el 03 de diciembre de 2005 (fojas 44); y, la segunda con la Ley N.º 28649 (fojas 42), publicada el 11 de diciembre de 2005. Es de advertirse que dicha afi rmación es cierta. No obstante, debe considerarse también que el día 14 de diciembre de 2005 se publicó una rectifi cación en la que la Secretaría del Consejo de Ministros (fojas 43), precisa que la Ley N.º 28649 corresponde al texto de la Ley N.º 28634, no afectándose la vigencia de tal norma. Con ello, el error indicado fue subsanado. El artículo 32º del TUO-LIR 3. Si bien los demandantes han alegado que se estaría vulnerado el artículo 2.2, 74 y 103 de la Constitución, lo cierto es que el argumento principal expuesto por los demandantes está dirigido a cuestionar que la norma objeto de control, Ley N.º 28634, ha sido dada “a nombre propio”. En tal sentido, eso implicaría, según los demandantes, una vulneración al principio de generalidad de la ley, y por consiguiente, una vulneración al derecho a la igualdad puesto que mediante una ley se estaría benefi ciando a una empresa particular. 4. El artículo 32 del TUO-LIR, en su conjunto, establece que toda transferencia de bienes y servicios, para efectos determinar el Impuesto, tomará en cuenta el valor de mercado. En caso exista diferencias (subvaluación o sobrevaluación) la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) ajustará dicho precio tanto para el adquiriente como para el transferente. Seguidamente regula cinco situaciones particulares estableciendo criterios para determinar el valor de mercado en casos específi cos, como por ejemplo, para las existencias, valores cotizados en mercados bursátiles, bienes de activo fi jo, transacciones entre partes vinculadas y operaciones con instrumentos fi nancieros derivados celebrados de mercados reconocidos. La Ley objeto de control introduce un criterio adicional en el que mediante decreto supremo se determinará el valor de mercado para las transferencias de bienes efectuadas en el país en virtud de contratos cuya vigencia sea mayor a 15 años y que los bienes objeto de la transacción sean destinados a la exportación por el adquirente. Para la determinación de los precios del mercado el decreto supremo tomará en cuenta los “precios con referencia a precios spot de mercado como Henry Hub u otros del exterior distintos a países de baja o nula imposición publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente” (énfasis agregado). Leyes especiales y la igualdad en la ley 5. El principio-derecho de igualdad, distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley (Expediente N.° 0004- 2006-PI/TC, fundamentos jurídicos del 123). La igualdad en la ley, o en el contenido de la ley, que es el que ahora interesa desarrollar, constituye un límite para el Legislador, en tanto que la actividad legisferante está vedada de establecer discriminaciones entre iguales, estándosele permitido diferenciar en cuanto existan razones objetivas que sustenten tal distingo. 6. Tal como este Tribunal lo afi rmó en la STC 0018- 2003-AI/TC, el artículo 103° de la Constitución prescribe que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Este principio general del derecho afi rma implícitamente que las normas jurídicas protegen y obligan por igual a todos los habitantes de la República. La normas se caracterizan por tener un mandato impersonal; ergo, no tienen en cuenta la singularidad de las personas obligadas a su cumplimiento. La ley debe contener pautas de carácter general que sean de interés común y resultantes de la convivencia social, cuyo cumplimiento sea obligatorio para todos, es decir, erga omnes. Dentro de ese contexto, sólo por excepción es viable la creación de una regla especial, la misma que no se ampara en el arbitrio caprichoso de quienes poseen el poder político, sino en la naturaleza o razón de los hechos, sucesos o acontecimientos que ameriten una regulación particular o no genérica. Es decir, una ley especial –de por sí regla excepcional en el ordenamiento jurídico nacional– se ampara en las específi cas características, propiedades, exigencias o calidades de determinados asuntos no