NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (30/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 32
TEXTO PAGINA: 21
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de setiembre de 2012 475675 generales en el seno de la sociedad. Las leyes especiales hacen referencia especifi ca a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominación se ampara en lo sui géneris de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas. En puridad, surgen por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones indiferenciadas, comunes o genéricas. 7. También se ha indicado (STC 0001-2003-AI/ TC, fundamento 7) que el término “cosa” previsto en el primer párrafo del artículo 103° de la Constitución, no puede ser entendido en su sentido coloquial. La cosa no puede ser vista como un objeto físico, sino como todo elemento vinculado a la juridicidad: inmanente pero real; objetivo pero intrínsecamente vinculado a las relaciones interpersonales. “Cosa” es, pues, la materia del Derecho y, por tanto, puede aludir a una relación jurídica, un instituto jurídico, una institución jurídica o simplemente un derecho, un principio, un valor o un bien con relevancia jurídica” (resaltado agregado). Asimismo, en la aludida sentencia, se menciona que “(….) Así pues, cuando el artículo 103° de la Carta Fundamental estipula que pueden expedirse leyes especiales “porque así lo exige la naturaleza de las cosas”, no hace sino reclamar la razonabilidad objetiva que debe fundamentar toda ley, incluso, desde luego, las leyes especiales. Respetando el criterio de razonabilidad legal, el Estado queda facultado para desvincular a la ley de su vocación por la generalidad y hacerla ingresar en una necesaria y razonable singularidad. Necesaria, porque está llamada a recomponer un orden social que tiende a desvirtuarse, y razonable, porque se fundamenta en un elemento objetivo, a saber, la naturaleza de las cosas” (fundamento 8). Análisis de la norma cuestionada 8. En ese contexto, cuando el artículo 103° de la Constitución estipula que “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la razón de la diferencia de las personas”, no hace sino reclamar la objetividad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la racionalidad que deben fundamentar toda ley especial. En este caso, la “cosa” regulada en la norma objeto de control en el presente caso, está dirigida a la determinación del valor de mercado de determinados productos que cumplan con las condiciones establecidas por la norma cuestionada. 9. Este Tribunal estima que tales condiciones establecidas por la norma bajo control no resultan lo sufi cientemente cerradas o “estrechas” para que solo puedan ser aplicables a una sola empresa o situación como lo indican los demandantes. En efecto, de los requisitos introducidos por la norma cuestionada no se desprende la posibilidad de que solo un particular pueda cumplir con ellos. Por el contrario, los requisitos hacen referencia a elementos abstractos como un plazo contractual mayor a 15 años y que los productos tengan por fi nalidad su exportación. Con ello se permitirá a la SUNAT determinar con mayor precisión el valor de mercado de tales bienes. En tal sentido, no resulta convincente que la norma cuestionada esté legislando en virtud de la calidad de la persona, sino más bien, lo está haciendo en virtud a la naturaleza de las cosas. 10. En lo que concierne a su contenido y fi nalidad, la norma en cuestión está dirigida a otorgar un trato diferenciado a aquellos sujetos que cumplan con encontrarse en tal situación de hecho. Así, si bien los demandantes han insistido en que la norma está diseñada para benefi ciar únicamente a Perú LNG, lo cierto es que la norma guarda parámetros en los que pueden subsumirse otros sujetos. Y es que si bien en la norma se hace referencia a los precios spot de mercado como Henry Hub, dicha referencia es realizada a manera de ejemplo. Cabe precisar que el término Henry Hub es utilizado en el rubro energético, específi camente del gas natural. Es un centro de distribución de gas ubicado en la costa del golfo de Louisiana, Estados Unidos y que por su relevancia, es un punto de fi jación de precios (entre otros) para el gas natural [Cleveland, Cuttler J. y Morris, Christopher (ed) Dictionary of Energy, Amsterdam: Elsevier, 2006, p. 207]. Por consiguiente, la norma deja abierta la discrecionalidad de la Administración Tributaria, pudiéndose considerar otras referencias para la determinación de precios de mercado en otras situaciones, distintos al gas natural. 11. Con la presente norma la administración tributaria cuenta con mejores indicadores que le permitan determinar el precio de mercado de determinados bienes y servicios. Por lo tanto, la argumentación de los demandantes no resulta constitucionalmente plausible, ya que otros sujetos pueden ser pasibles de situarse bajo los supuestos de la norma. En tal sentido, ésta no vulnera el artículo 103 de la Constitución. Y consecuentemente, tampoco las cláusulas 2.2 y 74 de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declara INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ 848088-1 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Modifican artículos de la Ordenanza Nº 1617-MML y le incorporan Disposiciones Transitorias y Complementaria ORDENANZA N°1631 EL TENIENTE ALCALDE METROPOLITANO ENCARGADO DE LA ALCALDÍA, POR CUANTO EL CONCEJO METROPOLITANO DE LIMA Visto en Sesión Ordinaria de fecha 25 de setiembre de 2012 los Dictámenes en Conjunto N° 106-2012-MML- CMDUVN de la Comisión Metropolitana de Desarrollo Urbano, Vivienda y Nomenclatura y Dictamen N° 100- 2012-MML-CMAL de la Comisión Metropolitana de Asuntos Legales; y, Aprobó la siguiente: ORDENANZA QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 14° Y 15° DE LA ORDENANZA N° 1617-MML E INCORPORA DOS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y UNA COMPLEMENTARIA Artículo Primero.- Modifi car los Artículos 14º y 15º de la Ordenanza N° 1617-MML, en los siguientes términos: “Artículo 14°.- AVOCAMIENTO DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE TRABAJO