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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (02/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de abril de 2013 491986 RESOLUCIÓN Nº 257-2013-JNE Expediente Nº J-2013-370 ACTA ELECTORAL Nº 046014 SEGUNDO JEE LIMA ESTE (1518-2013-009) SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA Lima, veintisiete de marzo de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez, contra la Resolución Nº 001-2013-2ºJEE LIMA ESTE/JNE, la cual se pronunció sobre la observación al Acta Electoral Nº 046014, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 17 de marzo de 2013. ANTECEDENTES El Acta Electoral Nº 046014 fue observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) por contener error material en cuanto a las siguientes autoridades en consulta: a) La votación de la autoridad Susana María del Carmen Villarán De La Puente sumaba solo 122 votos, pese a que el total de ciudadanos que votó ascendía a 130. b) La votación de las autoridades Mónica Gissella Erazo Trujillo, Manuel Abelardo Cárdenas Muñoz y Cayo Tito Quillas sumaban 134 votos, pese a que el total de ciudadanos que votó era solo de 130. c) La cifra de votos en blanco correspondiente a la autoridad Olga Celinda Morán Araujo era ilegible. El Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante JEE), luego de la confrontación o cotejo, resolvió: a) En cuanto a la autoridad Susana María del Carmen Villarán De La Puente, advertida la situación de que la diferencia entre el total de ciudadanos que votó (130) y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos (122), que debía mantenerse la votación obtenida en las dos opciones (del SÍ y del NO), procediendo a sumar, a los votos nulos, la cifra 8, en aplicación del artículo 4, numeral 4.II.1, del Reglamento de Procedimiento aplicable a las actas observadas, aprobado por la Resolución Nº 777-2012-JNE (en adelante, el Reglamento). b) En cuanto a las autoridades Mónica Gissella Erazo Trujillo, Manuel Abelardo Cárdenas Muñoz y Cayo Tito Quillas, advertida la situación de que la diferencia entre el total de ciudadanos que votó (130) y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos en cada una de estas autoridades superaba la cifra anterior (134), declaró que debía procederse a la anulación de dichas votaciones, sumando a los votos nulos la cifra del total de ciudadanos que votaron 130, en aplicación del artículo 4, numeral 4.II.2, del Reglamento de Procedimiento aplicable a las actas observadas, aprobado por la Resolución Nº 777-2012- JNE (en adelante, el Reglamento). c) En cuanto a la autoridad Olga Celinda Morán Araujo aclaró la ilegibilidad advertida en los votos en blanco contenida en el ejemplar del acta electoral de la ODPE, indicando la cifra 15. El apelante sustenta su pedido señalando que en tanto la cifra de la suma de votos consignada en las cuarenta autoridades coincidía plenamente con la cifra del total de ciudadanos que votaron, el JEE no debió ingresar a su análisis ni modifi carlas, por lo que aduce una manipulación de los votos. Asimismo, sostiene que la resolución no ha sido debidamente motivada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Los artículos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones aritméticas del escrutinio, precisándose, además, que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Los artículos 5 y 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), así como los artículos 127 y siguientes de la LOE, permiten que, en función de garantizar la legalidad del proceso electoral, las organizaciones políticas puedan acreditar personeros, a fi n de que velen por sus intereses y la legitimidad del proceso. Por su parte, el artículo 9 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, norma que en concreto busca desarrollar los derechos de participación de los ciudadanos, a nivel individual, establece que los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para presenciar y fi scalizar todos los actos del proceso. En ese sentido, la Resolución Nº 5006-2010-JNE, Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales, abre la posibilidad, en su artículo 7, para que las propias autoridades puedan acreditar a sus personeros e incluso para que designen a un personero conjunto, propuesta que también se recogió en el artículo tercero de la Resolución Nº 170-2013-JNE. Cabe precisar que nuestro Sistema Electoral sujeta la actuación en el proceso electoral a la acreditación de personeros por parte de las organizaciones, promotores o autoridades sin organización política, quienes son los únicos autorizados a presentar recursos o impugnar las resoluciones de los órganos electorales, conforme lo dispone el artículo 132 de la LOE. 3. En el actual proceso electoral, tanto el promotor de la revocatoria como las autoridades sometidas a consulta, han tenido expedito su derecho para poder acreditar a sus personeros en forma individual o representante común. En específi co, ante el JEE cuya resolución se apela, las autoridades bajo consulta no han acreditado representación común, conforme se precisa a continuación: JEE ANTE EL QUE SE ACREDITÓ AUTORIDAD PERSONERO ACREDITADO TIPO PERSONERO PRESENTACIÓN EXPEDIENTE RESOLUCIÓN FECHA DE RESOLUCIÓN SEGUNDO JEE DE LIMA ESTE SAN JUAN DE LURIGANCHO SUSANA MARÍA DEL CARMEN VILLARÁN DE LA PUENTE JUAN MANUEL VELARDE PAIRAZAMAN PERSONERO LEGAL TITULAR 15/03/2013 00062-2013- 009 RESOLUCIÓN Nº 003-2013- SEGUNDO JEE LIMA ESTE/JNE 15/03/2013 EDUARDO ARIEL ZEGARRA MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO BOZA PULIDO PERSONERO LEGAL TITULAR 11/03/2013 00062-2013- 009 RESOLUCIÓN Nº 001-2013- SEGUNDO JEE LIMA ESTE/JNE 11/03/2013 EDUARDO ARIEL ZEGARRA MÉNDEZ EMETERIO LEÓN ARONE PERSONERO LEGAL ALTERNO 11/03/2013 00062-2013- 009 RESOLUCIÓN Nº 001-2013- SEGUNDO JEE LIMA ESTE/JNE 11/03/2013 En el caso concreto, el apelante José Antonio Boza Pulido, acreditado como personero legal del regidor Eduardo Ariel Zegarra Méndez, impugna una resolución que se emite para resolver una observación realizada por la ODPE, que afecta a otras autoridades municipales distintas, la alcaldesa Susana María del Carmen Villarán De La Puente y los regidores Mónica Gissella Erazo Trujillo, Manuel Abelardo Cárdenas Muñoz, Cayo Tito Quillas y Olga Celinda Morán Araujo 4. Atendiendo a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el hecho de que la apelación haya sido presentada por un personero legal de una autoridad sobre la cual no ha recaído ninguna observación por la ODPE o del JEE, carece de legitimidad para obrar respecto a una