Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (02/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de abril de 2013 491985 3. En el actual proceso electoral, tanto el promotor de la revocatoria como las autoridades sometidas a consulta, han tenido expedito su derecho para poder acreditar sus personeros en forma individual o representante común. En específi co, ante el JEE cuya resolución se apela, las autoridades bajo consulta no han acreditado representación común, conforme se precisa a continuación: electoral, que se caracteriza por su celeridad, brevedad de plazos, preclusividad, legalidad, etcétera, no es ajeno a esta regulación y cumplimiento de exigencias mínimas. Así, de la lectura del escrito que contiene el recurso de apelación, presentado por el personero legal acreditado como tal ante la autoridad electoral competente, con respecto de una sola autoridad municipal, es decir, de uno de los regidores sometido a consulta, apreciamos notoriamente, además de la defi ciente redacción del escrito en cuestión, ambigüedad en su expresión, ausencia de claridad y falta de precisión de la pretensión impugnatoria, entre otras varias defi ciencias que son de exclusiva responsabilidad del letrado personero, las cuales no pueden ser obviadas ni pasadas por alto por este Supremo Tribunal Electoral, no obstante la fl exibilidad con que la que hemos apreciado el mencionado escrito, por lo que estimamos conveniente que debe exhortarse al referido personero, José Antonio Boza Pulido, a actuar con mayor diligencia y responsabilidad en el planteamiento de sus medios impugnatorios. Estas defi ciencias, advertidas en el caso que nos ocupa, además de la falta de legitimidad para interponer el recurso, ya que el personero que impugna no representa a todas las autoridades respecto de quien se observa el acta electoral, impiden que este colegiado se pueda pronunciar sobre la totalidad del recurso, lo cual hubiese sido más conveniente. El JNE es el máximo árbitro de todo proceso electoral o consulta popular, y en suma, de todo el sistema democrático vigente, en el marco de un proceso electoral. Por ello, afi rmamos que no consideramos justo que se cuestione la institucionalidad de este colegiado por la defi ciente actuación de los actores en contienda, y reiteramos, en tal sentido, que los magistrados actuamos con imparcialidad y, fundamentalmente, con independencia. No se trata de que, como JNE, seamos formalistas, sino de que las partes deben satisfacer formalidades mínimas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 002-2013-2ºJEE LIMA ESTE/JNE, que concede el recurso de apelación contra la Resolución Nº 001-2013-2ºJEE LIMA ESTE/JNE, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, e IMPROCEDENTE el recurso de su propósito, formulado por José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez. Artículo Segundo.- EXHORTAR al personero legal José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez, a actuar con mayor diligencia y responsabilidad en el planteamiento de sus medios impugnatorios. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 918495-3 JEE ANTE EL QUE SE ACREDITÓ AUTORIDAD PERSONERO ACREDITADO TIPO PERSONERO PRESENTACIÓN EXPEDIENTE RESOLUCIÓN FECHA DE RESOLUCIÓN SEGUNDO JEE DE LIMA ESTE SAN JUAN DE LURIGANCHO SUSANA MARÍA DEL CARMEN VILLARÁN DE LA PUENTE JUAN MANUEL VELARDE PAIRAZAMAN PERSONERO LEGAL TITULAR 15/03/2013 00062-2013- 009 RESOLUCIÓN Nº 003-2013- SEGUNDO JEE LIMA ESTE/JNE 15/03/2013 EDUARDO ARIEL ZEGARRA MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO BOZA PULIDO PERSONERO LEGAL TITULAR 11/03/2013 00062-2013- 009 RESOLUCIÓN Nº 001-2013- SEGUNDO JEE LIMA ESTE/JNE 11/03/2013 EDUARDO ARIEL ZEGARRA MÉNDEZ EMETERIO LEÓN ARONE PERSONERO LEGAL ALTERNO 11/03/2013 00062-2013- 009 RESOLUCIÓN Nº 001-2013- SEGUNDO JEE LIMA ESTE/JNE 11/03/2013 En el caso concreto, el apelante José Antonio Boza Pulido acreditado como personero legal del regidor Eduardo Ariel Zegarra Méndez, impugna una resolución que se emite para resolver una observación realizada por la ODPE que afecta a una autoridad municipal distinta, la regidora Maia Libertad Rojas Bruckmann. 4. Atendiendo a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el hecho de que la apelación haya sido presentada por un personero legal de una autoridad sobre la cual no ha recaído ninguna observación por la ODPE o del JEE, carece de legitimidad para obrar respecto a una autoridad a la que no representa. En consecuencia, se ha incurrido en error al conceder el recurso de apelación, el que debe ser declarado improcedente por falta de legitimidad del personero recurrente. Cuestiones adicionales 5. Por su naturaleza y particularidades, este proceso de consulta popular de revocatoria resulta inédito en la historia político electoral de nuestra República, entre otras cosas, por comprometer a la totalidad de las autoridades municipales de Lima Metropolitana, capital de la República. Asimismo, se ha caracterizado por la polarización entre sus principales actores políticos –promotores de la revocatoria y autoridades sometidas a este mecanismo constitucional- , situación de la que ha formado parte, también, algunos medios de comunicación, principalmente escritos, que tomaron una clara posición a favor de las opciones en contienda: unos a favor del SÍ, otros a favor del NO. 6. En este contexto, los órganos electorales, nos hemos limitado y limitaremos nuestra actuación, a cumplir y desarrollar nuestras funciones en el marco del ordenamiento constitucional y legal vigente; no obstante lo cual, los organismos electorales, en especial el JNE, ha sido objeto de cuestionamiento por parte de los actores políticos y algunos medios de comunicación; por cierto, en claro ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, de información, de opinión, etcétera, que es una garantía en todo sistema constitucional y democrático de derecho. 7. Cabe advertir, en ese sentido, que de las seis primeras impugnaciones llegadas en apelación a este máximo órgano de justicia electoral, solo dos han merecido un pronunciamiento parcial sobre el fondo por parte del Pleno del JNE. En aras de la transparencia, creemos necesario explicar las razones de esta decisión, de pronunciarnos sobre la totalidad de la apelación formulada y decidir, tal como hemos hecho, por la improcedencia, del medio impugnatorio. 8. Debe considerarse que la apelación, como medio impugnatorio, es uno de los componentes esenciales del debido proceso y la tutela procesal efectiva; el respeto al principio de la doble instancia se obtiene a través del uso adecuado de los medios impugnatorios o recursos, derechos reconocidos en nuestra Constitución vigente y desarrollados en la legislación ordinaria, aplicable tanto al marco jurisdiccional como al administrativo. Sin embargo, el uso o ejercicio de estos medios impugnatorios, como es el caso del recurso de apelación, debe cumplir con exigencias o requisitos mínimos previstos en nuestras leyes tanto en materia administrativa como judicial. En el ámbito judicial, nuestro Código Procesal Civil, en sus artículos 364 y 366, prevé el objeto y los requisitos de la apelación, y en el ámbito administrativo la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, lo hace en sus artículos 206 y 209. 9. El apelante debe ser parte en el proceso o tercero legitimado, lo que lo habilita legalmente para poder interponer válidamente este medio impugnatorio. El proceso