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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de abril de 2013 491982 sometidas a este mecanismo constitucional-, situación de la que han formado parte, también, algunos medios de comunicación, principalmente escritos, que tomaron una clara posición a favor de las opciones en contienda: unos a favor del SÍ, otros a favor del NO. 9. En este contexto, los órganos electorales, nos hemos limitado y limitaremos nuestra actuación, a cumplir y desarrollar nuestras funciones en el marco del ordenamiento constitucional y legal vigente; no obstante lo cual, los organismos electorales, en especial el JNE, han sido objeto de cuestionamiento por parte de los actores políticos y algunos medios de comunicación; en claro ejercicio, por cierto, del derecho fundamental a la libertad de expresión, de información, de opinión, etcétera, que es una garantía en todo sistema constitucional y democrático de derecho. 10. Cabe advertir, en ese sentido, que de las seis primeras impugnaciones llegadas en apelación a este máximo órgano de justicia electoral, solo dos han merecido un pronunciamiento parcial sobre el fondo por parte del Pleno del JNE. En aras de la transparencia creemos necesario tratar de explicar las razones de esta decisión, de no pronunciarnos sobre el fondo de la apelación formulada y decidir como hemos hecho, por la improcedencia, en este caso parcial, del medio impugnatorio. 11. Debe considerarse que la apelación, como medio impugnatorio, es uno de los componentes esenciales del debido proceso y la tutela procesal efectiva; el respeto al principio de la doble instancia se obtiene a través del uso adecuado de los medios impugnatorios o recursos, derechos reconocidos en nuestra Constitución vigente y desarrollados en la legislación ordinaria, aplicable tanto al marco jurisdiccional como al administrativo. Sin embargo, el uso o ejercicio de estos medios impugnatorios, como es el caso del recurso de apelación, debe cumplir con exigencias o requisitos mínimos previstos en nuestras leyes tanto en materia administrativa como judicial. En el ámbito judicial nuestro Código Procesal Civil, en sus artículos 364 y 366, prevé el objeto y los requisitos de la apelación, y en el ámbito administrativo la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, lo hace en sus artículos 206 y 209. 12. El apelante debe ser parte en el proceso o tercero legitimado, lo que lo habilita legalmente para poder interponer válidamente este medio impugnatorio. El proceso electoral, que se caracteriza por su celeridad, brevedad de plazos, preclusividad, legalidad, etcétera, no es ajeno a esta regulación y cumplimiento de exigencias mínimas. Así, de la lectura del escrito que contiene el recurso de apelación, presentado por el personero legal acreditado como tal ante la autoridad electoral competente, con respecto de una sola autoridad municipal, es decir, de uno de los regidores sometido a consulta, apreciamos notoriamente, además de la defi ciente redacción del escrito en cuestión, ambigüedad en su expresión, ausencia de claridad y falta de precisión de la pretensión impugnatoria, entre otras varias defi ciencias que son de exclusiva responsabilidad del letrado personero, las cuales no pueden ser obviadas o pasadas por alto por este Supremo Tribunal Electoral, no obstante la fl exibilidad con que hemos apreciado el mencionado escrito; por lo que estimamos conveniente, debe exhortarse al referido personero, José Antonio Boza Pulido, a actuar con mayor diligencia y responsabilidad en el planteamiento de sus medios impugnatorios. Estas defi ciencias, advertidas en el caso que nos ocupa, además de la falta de legitimidad parcial para interponer el recurso, ya que el personero que impugna no representa a todas las autoridades respecto de quien se observa el acta electoral, impiden que este colegiado se pueda pronunciar sobre la totalidad del recurso, lo cual hubiese sido más conveniente. El JNE es el máximo árbitro de todo proceso electoral o consulta popular, y en suma, de todo el sistema democrático vigente, en el marco de un proceso electoral. Por ello, afi rmamos que no consideramos justo que se cuestione la institucionalidad de este colegiado por la defi ciente actuación de los actores en contienda, y reiteramos, en tal sentido, que los magistrados actuamos con imparcialidad y, fundamentalmente, con independencia. No se trata de que, como JNE, seamos formalistas, sino de que las partes deben satisfacer formalidades mínimas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 002-2013-2°JEE LIMA ESTE/JNE, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, en el extremo en que se concedió el recurso de apelación a favor de las autoridades que no lo han acreditado como personero, e IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado por José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación en relación a la autoridad Eduardo Ariel Zegarra Méndez, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2013-2°JEE LIMA ESTE/JNE, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, en el extremo que se pronunció sobre la observación que afectaba al regidor Eduardo Ariel Zegarra Méndez. Artículo Tercero.- EXHORTAR al personero legal José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez, a actuar con mayor diligencia y responsabilidad en el planteamiento de sus medios impugnatorios. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 918495-6 Declaran nula la Res. Nº 002-2013- 2ºJEE LIMA ESTE/JNE, que concede recursos de apelación contra la Res. Nº 001-2013-2º JEE LIMA ESTE/ JNE, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, referida al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 17 de marzo de 2013 RESOLUCIÓN Nº 254-2013-JNE Expediente Nº J-2013-361 ACTA ELECTORAL Nº 246025 SEGUNDO JEE LIMA ESTE (1514-2013-009) SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA Lima, veintisiete de marzo de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez, contra la Resolución Nº 001-2013-2ºJEE LIMA ESTE/JNE, la cual se pronunció sobre la observación al Acta Electoral Nº 246025, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales de 17 de marzo 2013. ANTECEDENTES El Acta Electoral Nº 246025 fue observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) por contener error material en cuanto a la autoridad en consulta, Mónica Gisella Erazo Trujillo. La fi la que le correspondía a esta autoridad sumaba solo 148 votos, pese a que el total de ciudadanos que votaron ascendía a 149. El Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante el JEE), luego de la confrontación o cotejo, resolvió, advertida la diferencia entre el total de ciudadanos que votaron (148) y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos (149), que debía mantenerse la votación obtenida en las dos opciones (del SÍ y del NO), procediendo a sumar, a los votos nulos, la cifra 1. El órgano electoral (JEE) expide la resolución materia de apelación en aplicación del artículo 4, numeral 4.II.1,