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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de abril de 2013 491979 que votaron (164) y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos (163), que debía mantenerse la votación obtenida en las dos opciones (del SÍ y del NO), procediendo a sumar, a los votos nulos, la cifra 1 a todas las autoridades sometidas a consulta. El órgano electoral (JEE) expide la resolución materia de apelación en aplicación del artículo 4, numeral 4.II.1, del Reglamento de Procedimiento aplicable a las actas observadas, aprobado por la Resolución Nº 777-2012- JNE (en adelante, el Reglamento), del 3 de setiembre de 2012, vigente por Resolución Nº 1073-2012-JNE, del 26 de noviembre de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 27 de noviembre de 2012, en la que textualmente se establece que “Si el ‘total de ciudadanos que votaron’ es mayor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor del SÍ y del NO, más los votos en blanco, nulos e impugnados de la fi la de autoridad en consulta, se mantiene la votación obtenida de las dos opciones (del SÍ y del NO). En este caso, el resultado de la diferencia entre el ‘total de ciudadanos que votaron’ y la suma de los votos obtenida, se suma a los votos nulos de la autoridad respectiva”. El apelante sustenta su pedido señalando que la resolución materia de apelación no tomó en cuenta que los datos que caen en error material no solo se refi eren a una autoridad sometida a consulta sino a las cuarenta autoridades, lo cual invalida el íntegro del acta electoral observada. Asimismo, aduce que la resolución no ha sido motivada, pues no se trata de una única observación, sino que el error material se refi ere, como se señala antes, a las cuarenta autoridades. CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 176 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Los artículos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones aritméticas del escrutinio, precisándose, además, que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Los artículos 5 y 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), así como los artículos 127 y siguientes de la LOE, permiten que, en función de garantizar la legalidad del proceso electoral, las organizaciones políticas puedan acreditar personeros, a fi n de que velen por sus intereses y la legitimidad del proceso. Por su parte, el artículo 9 de la Ley Nº 26300, Ley Orgánica de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, norma que en concreto busca desarrollar los derechos de participación de los ciudadanos, a nivel individual, establece que los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para presenciar y fi scalizar todos los actos del proceso. En ese sentido, la Resolución Nº 5006-2010-JNE, Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales, abre la posibilidad, en su artículo 7, para que las propias autoridades puedan acreditar a sus personeros e incluso para que designen a un personero conjunto, propuesta que también se recogió en el artículo tercero de la Resolución Nº 170-2013-JNE. Cabe precisar que nuestro Sistema Electoral sujeta la actuación en el proceso electoral a la acreditación de personeros por parte de las organizaciones, promotores o autoridades sin organización política, quienes son los únicos autorizados a presentar recursos o impugnar las resoluciones de los órganos electorales, conforme lo dispone el artículo 132 de la LOE. Recurso impugnatorio en relación a Eduardo Ariel Zegarra Mendez 3. Al respecto, el artículo 4, numeral 4.II.1, del Reglamento, establece textualmente que “Si el ‘total de ciudadanos que votaron’ es mayor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor del SÍ y del NO, más los votos en blanco, nulos e impugnados de la fi la de autoridad en consulta. Se mantiene la votación obtenida de las dos opciones (del SÍ y del NO). En este caso, el resultado de la diferencia entre el ‘total de ciudadanos que votaron’ y la suma de los votos obtenida, se suma a los votos nulos de la autoridad respectiva”. 4. En el caso concreto, se verifi ca que la votación a favor de Eduardo Ariel Zegarra Mendez (163) es menor que el número total de ciudadanos que votaron para esta autoridad (164). Esto signifi ca que, pese a que concurrieron a votar 164 ciudadanos, en la votación consignada para dicha autoridad solo se han computado 163 votos, y se ha obviado considerar un voto; por lo que, en aplicación de la norma antes citada, esta diferencia no afecta la validez de la fi la y se soluciona añadiendo el voto no computado a los votos nulos, es decir, se debe añadir a los votos nulos la cifra 1 y considerar, por tanto, esta nueva cifra como el total de votos nulos para esta autoridad sometida a consulta. 5. En conclusión, el Jurado Electoral Especial ha aplicado la ley y el Reglamento en forma correcta en relación a la autoridad Eduardo Ariel Zegarra Mendez, motivando de manera sufi ciente la impugnada; por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado en este extremo y debe confi rmarse la resolución emitida por el Jurado Electoral Especial. En relación a la apelación interpuesta en representación de las 39 autoridades restantes 6. En el actual proceso electoral, tanto el promotor de la revocatoria como las autoridades sometidas a consulta, han tenido expedito su derecho para poder acreditar a sus personeros en forma individual o representante común. En específi co, ante el JEE cuya resolución se apela, las autoridades bajo consulta no han acreditado representación común, conforme se precisa a continuación: JEE ANTE EL QUE SE ACREDITÓ AUTORIDAD PERSONERO ACREDITADO TIPO PERSONERO PRESENTACIÓN EXPEDIENTE RESOLUCIÓN FECHA DE RESOLUCIÓN SEGUNDO JEE DE LIMA ESTE SAN JUAN DE LURIGANCHO SUSANA MARÍA DEL CARMEN VILLARÁN DE LA PUENTE JUAN MANUEL VELARDE PAIRAZAMAN PERSONERO LEGAL TITULAR 15/03/2013 00062-2013- 009 RESOLUCIÓN Nº 003-2013- SEGUNDO JEE LIMA ESTE/JNE 15/03/2013 EDUARDO ARIEL ZEGARRA MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO BOZA PULIDO PERSONERO LEGAL TITULAR 11/03/2013 00062-2013- 009 RESOLUCIÓN Nº 001-2013- SEGUNDO JEE LIMA ESTE/JNE 11/03/2013 EDUARDO ARIEL ZEGARRA MÉNDEZ EMETERIO LEÓN ARONE PERSONERO LEGAL ALTERNO 11/03/2013 00062-2013- 009 RESOLUCIÓN Nº 001-2013- SEGUNDO JEE LIMA ESTE/JNE 11/03/2013 En el caso concreto, el apelante José Antonio Boza Pulido acreditado como personero legal del regidor Eduardo Ariel Zegarra Méndez, impugna una resolución que se emite para resolver una observación realizada por la ODPE que afecta no solo a su representado sino a las 39 autoridades restantes. 7. Atendiendo a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el hecho de que la apelación haya sido formulada por un personero legal a favor de autoridades a quienes no representa, importa falta de legitimidad para obrar respecto a esa restantes 39 autoridades. En consecuencia, se ha incurrido en error al conceder el recurso de apelación en dicho extremo, el que debe ser declarado improcedente por falta de legitimidad del personero recurrente. Cuestiones adicionales 8. Por su naturaleza y particularidades, este proceso de consulta popular de revocatoria resulta inédito en la historia político electoral de nuestra país, entre otras cosas, por