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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (02/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de abril de 2013 491980 comprometer a la totalidad de las autoridades municipales de Lima Metropolitana, capital de la República. Asimismo, se ha caracterizado por la polarización entre sus principales actores políticos –promotores de la revocatoria y autoridades sometidas a este mecanismo constitucional–, situación de la que también han formado parte algunos medios de comunicación, principalmente escritos, los que tomaron una clara posición a favor de alguna de las opciones en contienda, unos en benefi cio del SÍ, otros en apoyo del NO. 9. En este contexto, los órganos electorales nos hemos limitado y limitaremos nuestra actuación, a cumplir y desarrollar nuestras funciones en el marco del ordenamiento constitucional y legal vigente; no obstante lo cual, los organismos electorales, en especial el Jurado Nacional de Elecciones, han sido objeto de cuestionamiento por parte de los actores políticos y algunos medios de comunicación, en claro ejercicio, por cierto, del derecho fundamental a la libertad de expresión, de información, de opinión, etcétera, que es una garantía en todo sistema constitucional y democrático de derecho. 10. Cabe advertir, en ese sentido, que de las seis primeras impugnaciones llegadas en apelación a este máximo órgano de justicia electoral, solo dos han merecido un pronunciamiento parcial sobre el fondo por parte del Pleno del JNE. En aras de la transparencia creemos necesario explicar las razones de esta decisión, de no pronunciarnos sobre la totalidad de la apelación formulada y decidir, tal como hemos hecho, por la improcedencia, en este caso parcial, del medio impugnatorio. 11. Debe considerarse que la apelación, como medio impugnatorio, es uno de los componentes esenciales del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, y representa, sin duda, una muestra del respeto al principio de la doble instancia se obtiene a través del uso adecuado de los medios impugnatorios o recursos, que son derechos reconocidos en nuestra Constitución vigente y desarrollados en la legislación ordinaria, aplicable tanto al marco jurisdiccional como al administrativo. Sin embargo, el uso o ejercicio de estos medios impugnatorios, como es el caso del recurso de apelación, debe cumplir con ciertas exigencias o requisitos mínimos previstos en nuestras leyes tanto en materia administrativa como judicial. En el ámbito judicial nuestro Código Procesal Civil, en sus artículos 364 y 366, prevé el objeto y los requisitos de la apelación, en tanto en el ámbito administrativo lo hace la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en sus artículos 206 y 209. 12. El apelante debe ser parte en el proceso o tercero legitimado, lo que lo habilita legalmente para poder interponer válidamente este medio impugnatorio. El proceso electoral, que se caracteriza por su celeridad, brevedad de plazos, preclusividad, legalidad, etcétera, no es ajeno a esta regulación y cumplimiento de exigencias mínimas. Así, de la lectura del escrito que contiene el recurso de apelación, presentado por el personero legal acreditado como tal ante la autoridad electoral competente, con respecto de una sola autoridad municipal, es decir, de uno de los regidores sometido a consulta, apreciamos notoriamente, además de la defi ciente redacción del escrito en cuestión, ambigüedad en su expresión, ausencia de claridad y falta de precisión de la pretensión impugnatoria, entre otras varias defi ciencias que son de exclusiva responsabilidad del letrado personero, las cuales no pueden ser obviadas ni pasadas por alto por este Supremo Tribunal Electoral, no obstante la fl exibilidad con que la que hemos apreciado el mencionado escrito, por lo que estimamos conveniente que debe exhortarse al referido personero, José Antonio Boza Pulido, a actuar con mayor diligencia y responsabilidad en el planteamiento de sus medios impugnatorios. Estas defi ciencias, advertidas en el caso que nos ocupa, además de la falta de legitimidad parcial para interponer el recurso, ya que el personero que impugna no representa a todas las autoridades respecto de quien se observa el acta electoral, impiden que este colegiado se pueda pronunciar sobre la totalidad del recurso, lo cual hubiese sido más conveniente. El JNE es el máximo árbitro de todo proceso electoral o consulta popular, y en suma, de todo el sistema democrático vigente, en el marco de un proceso electoral. Por ello, afi rmamos que no consideramos justo que se cuestione la institucionalidad de este colegiado por la defi ciente actuación de los actores en contienda, y reiteramos, en tal sentido, que los magistrados actuamos con imparcialidad y, fundamentalmente, con independencia. No se trata de que, como JNE, seamos formalistas, sino de que las partes deben satisfacer formalidades mínimas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 002-2013-2°JEE LIMA ESTE/JNE, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, en el extremo en que concede el recurso de apelación a favor de las autoridades que no lo han acreditado como personero, e IMPROCEDENTE, en dicho extremo, el recurso de apelación formulado por José Antonio Boza Pulido personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación, en el extremo referido al regidor Eduardo Ariel Zegarra Mendez, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001- 2013-2°JEE LIMA ESTE/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este en el extremo que se pronunció sobre la observación que afectaba al regidor Eduardo Ariel Zegarra Mendez. Artículo Tercero.- EXHORTAR al personero legal José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez a actuar con mayor diligencia y responsabilidad en el planteamiento de sus medios impugnatorios. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 918495-1 RESOLUCIÓN Nº 258-2013-JNE Expediente Nº J-2013-371 ACTA ELECTORAL Nº 262800 SEGUNDO JEE LIMA ESTE (984-2013-009) SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA Lima, veintisiete de marzo de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez contra la Resolución Nº 001-2013-2°JEE LIMA ESTE/JNE, la cual se pronunció sobre la observación al Acta Electoral Nº 262800, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 17 de marzo 2013. ANTECEDENTES El Acta Electoral Nº 262800 ha sido observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) por contener error material en cuanto a treinta y ocho autoridades sometidas a consulta. El Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante JEE), luego de la confrontación o cotejo, resolvió, advertida la diferencia entre el total de ciudadanos que votó (154) y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos en cada una de las autoridades observadas (152), que debía mantenerse la votación obtenida en las dos opciones (del SÍ y del NO), excepto en el caso de la autoridad Victoria De Sotomayor Cotrado, respecto de quien rectifi có la cifra obtenida por la opción del NO y señaló que debía consignarse 57 votos (conforme al acta del JEE) y no 53 (como consignaba el acta de la ODPE), luego de lo cual, procedió a sumar, a los votos nulos, la cifra 2. El órgano electoral (JEE) expide la resolución materia de apelación en aplicación del artículo 4, numeral 4.II.1, del Reglamento de Procedimiento aplicable a las actas observadas, aprobado por la Resolución Nº 777-2012- JNE (en adelante, el Reglamento), del 3 de setiembre