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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de abril de 2013 491987 autoridad a la que no representa. En consecuencia, se ha incurrido en error al conceder el recurso de apelación, el que debía ser declarado improcedente por falta de legitimidad del personero recurrente. Cuestiones adicionales 5. Por su naturaleza y particularidades, este proceso de consulta popular de revocatoria resulta inédito en la historia político electoral de nuestro país, entre otras cosas, por comprometer a la totalidad de las autoridades municipales de Lima Metropolitana, capital de la República. Asimismo, se ha caracterizado por la polarización entre sus principales actores políticos –promotores de la revocatoria y autoridades sometidas a este mecanismo constitucional–, situación de la que también han formado parte algunos medios de comunicación, principalmente escritos, los que tomaron una clara posición a favor de alguna de las opciones en contienda, unos en benefi cio del SÍ, otros en apoyo al NO. 6. En este contexto, los órganos electorales nos hemos limitado y limitaremos nuestra actuación, a cumplir y desarrollar nuestras funciones en el marco del ordenamiento constitucional y legal vigente; no obstante, lo cual, los organismos electorales, en especial el Jurado Nacional de Elecciones, han sido objeto de cuestionamiento por parte de los actores políticos y algunos medios de comunicación, en claro ejercicio, por cierto, del derecho fundamental a la libertad de expresión, de información, de opinión, etcétera, que es una garantía en todo sistema constitucional y democrático de derecho. 7. Cabe advertir, en ese sentido, que de las seis primeras impugnaciones llegadas en apelación a este máximo órgano de justicia electoral, solo dos han merecido un pronunciamiento sobre el fondo por parte del Pleno del JNE. En aras de la transparencia, creemos necesario explicar las razones de esta decisión, de pronunciarnos sobre la totalidad de la apelación formulada y decidir, tal como hemos hecho, por la improcedencia, del medio impugnatorio. 8. Debe considerarse que la apelación, como medio impugnatorio, es uno de los componentes esenciales del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, y representa, sin duda, una muestra del respeto al principio de la doble instancia que se obtiene a través del uso adecuado de los medios impugnatorios o recursos, que son derechos reconocidos en nuestra Constitución vigente y desarrollados en la legislación ordinaria, aplicable tanto al marco jurisdiccional como al administrativo. Sin embargo, el uso o ejercicio de estos medios impugnatorios, como es el caso del presente recurso de apelación, debe cumplir con ciertas exigencias o requisitos mínimos, previstos en nuestras leyes, tanto en materia administrativa como judicial. En el ámbito judicial, nuestro Código Procesal Civil, en sus artículos 364 y 366, prevé el objeto y los requisitos de la apelación, en tanto en el ámbito administrativo lo hace la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en sus artículos 206 y 209. 9. El apelante debe ser parte en el proceso o tercero legitimado, lo que lo habilita legalmente para poder interponer válidamente este medio impugnatorio. El proceso electoral, que se caracteriza por su celeridad, brevedad de plazos, preclusividad, legalidad, etcétera, no es ajeno a esta regulación y cumplimiento de exigencias mínimas. Así, de la lectura del escrito que contiene el recurso de apelación, presentado por el personero legal acreditado como tal ante la autoridad electoral competente, con respecto de una sola autoridad municipal, es decir, de uno de los regidores sometido a consulta, apreciamos notoriamente, además de la defi ciente redacción del escrito en cuestión, ambigüedad en su expresión, ausencia de claridad y falta de precisión de la pretensión impugnatoria, entre otras varias defi ciencias que son de exclusiva responsabilidad del letrado personero, las cuales no pueden ser obviadas ni pasadas por alto por este Supremo Tribunal Electoral, no obstante la fl exibilidad con que la que hemos apreciado el mencionado escrito, por lo que estimamos conveniente que debe exhortarse al referido personero, José Antonio Boza Pulido, a actuar con mayor diligencia y responsabilidad en el planteamiento de sus medios impugnatorios. Estas defi ciencias, advertidas en el caso que nos ocupa, además de la falta de legitimidad para interponer el recurso, ya que el personero que impugna no representa a todas las autoridades respecto de quien se observa el acta electoral, impiden que este colegiado se pueda pronunciar sobre la totalidad del recurso, lo cual hubiese sido lo más conveniente. El JNE es el máximo árbitro de todo proceso electoral o consulta popular, y en suma, de todo el sistema democrático vigente, en el marco de un proceso electoral. Por ello, afi rmamos que no consideramos justo que se cuestione la institucionalidad de este colegiado por la defi ciente actuación de los actores en contienda, y reiteramos, en tal sentido, que los árbitros actuamos con imparcialidad y, fundamentalmente, con independencia. No se trata de que, como JNE, seamos formalistas, sino de que las partes deben satisfacer formalidades mínimas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 002-2013-2ºJEE LIMA ESTE/JNE, que concede el recurso de apelación contra la Resolución Nº 001-2013-2ºJEE LIMA ESTE/JNE, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, e IMPROCEDENTE el recurso de su propósito, formulado por José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez. Artículo Segundo.- EXHORTAR al personero legal José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez, a actuar con mayor diligencia y responsabilidad en el planteamiento de sus medios impugnatorios. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 918495-5 Declaran nula la Res. Nº 001-2013- 2ºJEE LIMA ESTE/JNE, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, referida al Proceso de consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 17 de marzo de 2013 RESOLUCIÓN Nº 256-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00369 ACTA ELECTORAL Nº 226551 SEGUNDO JEE LIMA ESTE (1253-2013-009) SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA Lima, veintisiete de marzo de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez en contra de la Resolución Nº 001-2013-2°JEE LIMA ESTE/JNE, la cual se pronunció sobre la observación al Acta Electoral Nº 226551, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 17 de marzo de 2013. ANTECEDENTES El Acta Electoral Nº 226551 fue observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) por contener error material en cuanto a la autoridad en consulta, Maia Libertad Rojas Bruckmann. Pues, en la fi la 20, que le correspondía a esa autoridad, la cifra consignada como votos en blanco es 66, mientras que la cantidad consignada en el ejemplar del Jurado Electoral Especial como votos en blanco es 16. El Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante JEE), luego de la confrontación o cotejo, resolvió, advertida la diferencia, entre el ejemplar de la ODPE donde se consignó 66 votos en blanco, y en el acta del JEE que consigna 16, como el total de votos en blanco, que teniendo en cuenta que en el ejemplar del JEE, la suma de los