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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de abril de 2013 491984 9. El apelante debe ser parte en el proceso o tercero legitimado, lo que lo habilita legalmente para poder interponer válidamente este medio impugnatorio. El proceso electoral, que se caracteriza por su celeridad, brevedad de plazos, preclusividad, legalidad, etcétera, no es ajeno a esta regulación y cumplimiento de exigencias mínimas. Así, de la lectura del escrito que contiene el recurso de apelación, presentado por el personero legal acreditado como tal ante la autoridad electoral competente, con respecto de una sola autoridad municipal, es decir, de uno de los regidores sometido a consulta, apreciamos notoriamente, además de la defi ciente redacción del escrito en cuestión, ambigüedad en su expresión, ausencia de claridad y falta de precisión de la pretensión impugnatoria, entre otras varias defi ciencias que son de exclusiva responsabilidad del letrado personero, las cuales no pueden ser obviadas ni pasadas por alto por este Supremo Tribunal Electoral, no obstante la fl exibilidad con que la que hemos apreciado el mencionado escrito, por lo que estimamos conveniente que debe exhortarse al referido personero, José Antonio Boza Pulido, a actuar con mayor diligencia y responsabilidad en el planteamiento de sus medios impugnatorios. Estas defi ciencias, advertidas en el caso que nos ocupa, además de la falta de legitimidad para interponer el recurso, ya que el personero que impugna no representa a todas las autoridades respecto de quien se observa el acta electoral, impiden que este colegiado se pueda pronunciar sobre la totalidad del recurso, lo cual hubiese sido más conveniente. El JNE es el máximo árbitro de todo proceso electoral o consulta popular, y en suma, de todo el sistema democrático vigente, en el marco de un proceso electoral. Por ello, afi rmamos que no consideramos justo que se cuestione la institucionalidad de este colegiado por la defi ciente actuación de los actores en contienda, y reiteramos, en tal sentido, que los magistrados actuamos con imparcialidad y, fundamentalmente, con independencia. No se trata de que, como JNE, seamos formalistas, sino de que las partes deben satisfacer formalidades mínimas. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 002-2013-2ºJEE LIMA ESTE/JNE, que concede el recurso de apelación contra la Resolución Nº 001-2013-2ºJEE LIMA ESTE/JNE, emitida por el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, e IMPROCEDENTE el recurso de su propósito, formulado por José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez. Artículo Segundo.- EXHORTAR al personero legal José Antonio Boza Pulido, personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez, a actuar con mayor diligencia y responsabilidad en el planteamiento de sus medios impugnatorios. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 918495-2 RESOLUCIÓN Nº 255-2013-JNE Expediente Nº J-2013-368 ACTA ELECTORAL Nº 205022 SEGUNDO JEE LIMA ESTE (129-2013-009) SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA Lima, veintisiete de marzo de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Boza Pulido personero legal de Eduardo Ariel Zegarra Méndez en contra de la Resolución Nº 001-2013-2ºJEE LIMA ESTE/JNE, la cual se pronunció sobre la observación al Acta Electoral Nº 205022 correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales de 17 de marzo 2013. ANTECEDENTES El Acta Electoral Nº 205022 fue observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) por contener error material en cuanto a la autoridad en consulta Maia Libertad Rojas Bruckmann. La fi la que le correspondía a esta autoridad sumaba 168 votos pese a que el total de ciudadanos que votaron ascendió a 167. El Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este (en adelante el JEE), luego de la confrontación o cotejo, resolvió que la cifra consignada como total de ciudadanos que votó (167) fue menor a la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor del SÍ y del NO, más los votos en blanco, nulos e impugnados consignados a una autoridad en consulta (168). Por ello, se anuló la votación de dicha fi la, considerándose como votos nulos para dicha autoridad el total de ciudadanos que votó (167). El órgano electoral (JEE) expide la resolución materia de apelación en aplicación del artículo 4, numeral 4.II.2, del Reglamento de Procedimiento aplicable a las actas observadas, aprobado por la Resolución Nº 777-2012-JNE (en adelante, el Reglamento), del 3 de setiembre de 2012, vigente por Resolución 1073-2012-JNE del 26 de noviembre de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 27 de noviembre de 2012, y en la que textualmente se establece que “Si el ‘total de ciudadanos que votaron’ es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos por el SÍ y el NO, más lo votos en blanco, nulos e impugnados consignados a autoridad en consulta, se anula la votación de dicha fi la, considerándose como votos nulos para dicha autoridad, el total de ciudadanos que votaron”. El apelante sustenta su pedido señalando que los miembros de mesa se equivocaron al colocar un número, no desprendiéndose de ello, sin embargo, que la cifra del total de votos de la autoridad Nº 20 no sea igual a la cifra del total de ciudadanos que votó. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Los artículos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones aritméticas del escrutinio, precisándose, además, que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Los artículos 5 y 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), así como los artículos 127 y siguientes de la LOE, permiten que, en función de garantizar la legalidad del proceso electoral, las organizaciones políticas puedan acreditar personeros, a fi n de que velen por sus intereses y la legitimidad del proceso. Por su parte, el artículo 9 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, norma que en concreto busca desarrollar los derechos de participación de los ciudadanos, a nivel individual, establece que los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para presenciar y fi scalizar todos los actos del proceso. En ese sentido, la Resolución Nº 5006-2010-JNE, Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales, abre la posibilidad, en su artículo 7, para que las propias autoridades puedan acreditar a sus personeros e incluso para que designen a un personero conjunto, propuesta que también se recogió en el artículo tercero de la Resolución Nº 170-2013-JNE. Cabe precisar que nuestro Sistema Electoral sujeta la actuación en el proceso electoral a la acreditación de personeros por parte de las organizaciones, promotores o autoridades sin organización política, quienes son los únicos autorizados a presentar recursos o impugnar las resoluciones de los órganos electorales, conforme lo dispone el artículo 132 de la LOE.