Norma Legal Oficial del día 02 de abril del año 2013 (02/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 2 de MORDAZA de 2013

Confirman la Res. Nº 0001-20133JEELIMAOESTE/JNE emitida por el Tercer MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA Oeste, referente al MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 17 de marzo de 2013
RESOLUCION Nº 261-2013-JNE EXPEDIENTE Nº J-2013-0384
ACTA ELECTORAL Nº 044226 TERCER JEE MORDAZA OESTE (1050-2013-007) SURQUILLO - MORDAZA - MORDAZA MORDAZA, uno de MORDAZA de dos mil trece VISTO en audiencia publica de la fecha, el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Pairazaman, personero legal de la alcaldesa MORDAZA MORDAZA del MORDAZA Villaran de la MORDAZA, contra la Resolucion Nº 0001-20133JEELIMAOESTE/JNE, la cual se pronuncio sobre las observaciones al Acta Electoral Nº 044226, correspondiente al MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales de la Municipalidad de MORDAZA Metropolitana del 17 de marzo de 2013, y oido el informe oral. ANTECEDENTES El Acta Electoral Nº 044226 fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) por lo siguiente: a. Contener error material, por cuanto el "total de ciudadanos que votaron" es menor a la suma de votos en la fila 1, correspondiente a la autoridad MORDAZA MORDAZA del MORDAZA Villaran de la Puente. b. Contener error material, por cuanto "el total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de votos en la fila 7, correspondiente a la autoridad MORDAZA MORDAZA Coronado. El Tercer MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA Oeste (en adelante el JEE), luego de la confrontacion o cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE, resolvio lo siguiente: a. Advertida la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" (109) y la cifra obtenida de la suma de votos emitidos en la fila 1 (119), resolvio anular la votacion obtenida por la autoridad MORDAZA MORDAZA del MORDAZA Villaran de la MORDAZA, y que se considere la cifra 109 como el total de votos nulos de la citada autoridad. b. Advertida la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" (109) y la cifra obtenida de la suma de votos emitidos en la fila 7 (103), resolvio que correspondia adicionar la diferencia entre ambos numeros a los votos nulos, por lo que considero la cifra 10 como el total de votos nulos para la autoridad MORDAZA MORDAZA Coronado. El organo electoral (JEE) emitio la resolucion materia de apelacion en aplicacion de la siguiente disposicion: a. El articulo 4, numeral 4.II.2, del Reglamento de Procedimiento aplicable a las actas observadas, aprobado por la Resolucion Nº 777-2012-JNE (en adelante, el Reglamento), del 3 de setiembre de 2012, vigente por Resolucion Nº 1073-2012-JNE, del 26 de noviembre de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de noviembre de 2012, en la que textualmente se establece que "Si el resultado de la suma de votos, en el caso de una de las autoridades en consulta, excede a su vez, al `total de ciudadanos que votaron', se anula la votacion de dicha fila y se considera como total de votos nulos para dicha autoridad, la cifra que corresponde al `total de ciudadanos que votaron'" respecto de la alcaldesa MORDAZA MORDAZA del MORDAZA Villaran de la Puente. b. El articulo 4, numeral 4.II.1, del Reglamento, que textualmente establece que "`Si el `total de ciudadanos que votaron' es mayor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor del SI y del NO, mas los votos

en MORDAZA, nulos e impugnados de la fila de autoridad en consulta, se mantiene la votacion obtenida de las dos opciones (del SI y del NO). En este caso, el resultado de la diferencia entre el `total de ciudadanos que votaron' y la suma de los votos obtenida, se suma a los votos nulos de la autoridad respectiva", respecto del regidor MORDAZA MORDAZA Coronado. El recurrente apela en el extremo de la autoridad MORDAZA MORDAZA del MORDAZA Villaran de la MORDAZA, manifestando que la resolucion impugnada conculca la expresion autentica, libre y espontanea de los ciudadanos, ya que existe falta de conexidad entre lo expresado en el considerando y lo resuelto en la citada resolucion. CONSIDERANDOS 1. El articulo 176 de la Constitucion, en concordancia con el articulo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Organica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresion autentica, libre y espontanea de los ciudadanos, y MORDAZA reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votacion directa y secreta. Los articulos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones aritmeticas del escrutinio, precisandose, ademas, que la interpretacion de la ley citada se realizara bajo la presuncion de la validez del voto. 2. Si bien la LOE contempla solamente como supuesto de anulacion del acta electoral, por error material, cuando la suma de votos emitidos excede el total de electores habiles, ello no impide que, en legitimo ejercicio de su potestad normativa (articulo 5, inciso l, de la Ley Nº 26486, Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones) y en aras de cumplir adecuadamente los fines constitucionales que se les ha dado a los organismos que integran el Sistema Electoral de asegurar que los resultados de los procesos electorales constituyan fiel reflejo de la manifestacion de voluntad libre y espontanea de la ciudadania, pueda contemplar supuestos adicionales de anulacion del acta electoral por error material. 3. En tal sentido, el articulo 4, numeral 4.II.2, del Reglamento, establece textualmente que "Si el resultado de la suma de votos, en el caso de una de las autoridades en consulta, excede a su vez, al "total de ciudadanos que votaron", se anula la votacion de dicha fila y se considera como total de votos nulos para dicha autoridad, la cifra que corresponde al "total de ciudadanos que votaron". A juicio de este organo colegiado, la solucion prevista en el reglamento MORDAZA mencionado constituye la unica que resulta respetuosa de la voluntad popular. Efectivamente, si la suma de votos emitidos para una autoridad excede al "total de ciudadanos que votaron", no existiria certeza en torno a cual fue el sentido de cada uno de los votos que hay en exceso, por lo que, incluso una reduccion proporcional del mismo ­entiendase, de los votos en exceso­ entre los votos validos a favor del si, a favor del No, los votos en MORDAZA y los votos nulos, supondria una afectacion a la voluntad popular. Efectivamente. Convalidar los resultados de las votaciones de un acta electoral que presenta dicho error material importaria, lejos de respetar la manifestacion de voluntad de la misma, un menoscabo en el MORDAZA de transparencia del MORDAZA electoral y una afectacion a la propia voluntad popular. 4. En el caso concreto, se verifica que, del ejemplar que corresponde a la ODPE, la votacion a favor de la autoridad MORDAZA MORDAZA del MORDAZA Villaran de la MORDAZA (119) es mayor que el numero "total de ciudadanos que votaron" (109). Esto significa que, pese a que concurrieron a votar 109 ciudadanos, en la votacion consignada para dicha autoridad se han computado 119 votos, y se han considerado 10 votos mas a los que pudieron haberse contabilizado, en funcion al "total de ciudadanos que votaron"; por lo que, en aplicacion de la MORDAZA MORDAZA citada, esta diferencia afecta la validez de la fila y se resuelve anulando la votacion correspondiente a la autoridad en cuestion y considerando como total de votos nulos, la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron". Si bien, tanto el ejemplar del acta electoral que corresponde al JEE como del MORDAZA Nacional de Elecciones, la suma de votos emitidos a favor de la autoridad MORDAZA MORDAZA del MORDAZA Villaran de la MORDAZA es 110, lo MORDAZA es que el resultado de la suma

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