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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de abril de 2013 491990 Confirman la Res. Nº 0001-2013- 3JEELIMAOESTE/JNE emitida por el Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste, referente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 17 de marzo de 2013 RESOLUCIÓN Nº 261-2013-JNE EXPEDIENTE Nº J-2013-0384 ACTA ELECTORAL Nº 044226 TERCER JEE LIMA OESTE (1050-2013-007) SURQUILLO - LIMA - LIMA Lima, uno de abril de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Velarde Pairazamán, personero legal de la alcaldesa Susana María del Carmen Villarán de la Puente, contra la Resolución Nº 0001-2013- 3JEELIMAOESTE/JNE, la cual se pronunció sobre las observaciones al Acta Electoral Nº 044226, correspondiente al Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales de la Municipalidad de Lima Metropolitana del 17 de marzo de 2013, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El Acta Electoral Nº 044226 fue observada por la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante ODPE) por lo siguiente: a. Contener error material, por cuanto el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la suma de votos en la fi la 1, correspondiente a la autoridad Susana María del Carmen Villarán de la Puente. b. Contener error material, por cuanto “el total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos en la fi la 7, correspondiente a la autoridad Luis Valer Coronado. El Tercer Jurado Electoral Especial de Lima Oeste (en adelante el JEE), luego de la confrontación o cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE y al JEE, resolvió lo siguiente: a. Advertida la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” (109) y la cifra obtenida de la suma de votos emitidos en la fi la 1 (119), resolvió anular la votación obtenida por la autoridad Susana María del Carmen Villarán de la Puente, y que se considere la cifra 109 como el total de votos nulos de la citada autoridad. b. Advertida la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” (109) y la cifra obtenida de la suma de votos emitidos en la fi la 7 (103), resolvió que correspondía adicionar la diferencia entre ambos números a los votos nulos, por lo que consideró la cifra 10 como el total de votos nulos para la autoridad Luis Valer Coronado. El órgano electoral (JEE) emitió la resolución materia de apelación en aplicación de la siguiente disposición: a. El artículo 4, numeral 4.II.2, del Reglamento de Procedimiento aplicable a las actas observadas, aprobado por la Resolución Nº 777-2012-JNE (en adelante, el Reglamento), del 3 de setiembre de 2012, vigente por Resolución Nº 1073-2012-JNE, del 26 de noviembre de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 27 de noviembre de 2012, en la que textualmente se establece que “Si el resultado de la suma de votos, en el caso de una de las autoridades en consulta, excede a su vez, al ‘total de ciudadanos que votaron’, se anula la votación de dicha fi la y se considera como total de votos nulos para dicha autoridad, la cifra que corresponde al ‘total de ciudadanos que votaron’” respecto de la alcaldesa Susana María del Carmen Villarán de la Puente. b. El artículo 4, numeral 4.II.1, del Reglamento, que textualmente establece que “‘Si el ‘total de ciudadanos que votaron’ es mayor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor del SÍ y del NO, más los votos en blanco, nulos e impugnados de la fi la de autoridad en consulta, se mantiene la votación obtenida de las dos opciones (del SÍ y del NO). En este caso, el resultado de la diferencia entre el ‘total de ciudadanos que votaron’ y la suma de los votos obtenida, se suma a los votos nulos de la autoridad respectiva”, respecto del regidor Luis Valer Coronado. El recurrente apela en el extremo de la autoridad Susana María del Carmen Villarán de la Puente, manifestando que la resolución impugnada conculca la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, ya que existe falta de conexidad entre lo expresado en el considerando y lo resuelto en la citada resolución. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Los artículos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones aritméticas del escrutinio, precisándose, además, que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Si bien la LOE contempla solamente como supuesto de anulación del acta electoral, por error material, cuando la suma de votos emitidos excede el total de electores hábiles, ello no impide que, en legítimo ejercicio de su potestad normativa (artículo 5, inciso l, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones) y en aras de cumplir adecuadamente los fi nes constitucionales que se les ha dado a los organismos que integran el Sistema Electoral de asegurar que los resultados de los procesos electorales constituyan fi el refl ejo de la manifestación de voluntad libre y espontánea de la ciudadanía, pueda contemplar supuestos adicionales de anulación del acta electoral por error material. 3. En tal sentido, el artículo 4, numeral 4.II.2, del Reglamento, establece textualmente que “Si el resultado de la suma de votos, en el caso de una de las autoridades en consulta, excede a su vez, al “total de ciudadanos que votaron”, se anula la votación de dicha fila y se considera como total de votos nulos para dicha autoridad, la cifra que corresponde al “total de ciudadanos que votaron”. A juicio de este órgano colegiado, la solución prevista en el reglamento antes mencionado constituye la única que resulta respetuosa de la voluntad popular. Efectivamente, si la suma de votos emitidos para una autoridad excede al “total de ciudadanos que votaron”, no existiría certeza en torno a cuál fue el sentido de cada uno de los votos que hay en exceso, por lo que, incluso una reducción proporcional del mismo –entiéndase, de los votos en exceso– entre los votos válidos a favor del sí, a favor del No, los votos en blanco y los votos nulos, supondría una afectación a la voluntad popular. Efectivamente. Convalidar los resultados de las votaciones de un acta electoral que presenta dicho error material importaría, lejos de respetar la manifestación de voluntad de la misma, un menoscabo en el principio de transparencia del proceso electoral y una afectación a la propia voluntad popular. 4. En el caso concreto, se verifi ca que, del ejemplar que corresponde a la ODPE, la votación a favor de la autoridad Susana María del Carmen Villarán de la Puente (119) es mayor que el número “total de ciudadanos que votaron” (109). Esto signifi ca que, pese a que concurrieron a votar 109 ciudadanos, en la votación consignada para dicha autoridad se han computado 119 votos, y se han considerado 10 votos más a los que pudieron haberse contabilizado, en función al “total de ciudadanos que votaron”; por lo que, en aplicación de la norma antes citada, esta diferencia afecta la validez de la fi la y se resuelve anulando la votación correspondiente a la autoridad en cuestión y considerando como total de votos nulos, la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron”. Si bien, tanto el ejemplar del acta electoral que corresponde al JEE como del Jurado Nacional de Elecciones, la suma de votos emitidos a favor de la autoridad Susana María del Carmen Villarán de la Puente es 110, lo cierto es que el resultado de la suma