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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 2 de abril de 2013 491988 votos consignados a favor del SÍ y el NO, más los votos en blanco, nulos e impugnados da como resultado el total de ciudadanos que votaron, que es 156, se debe tener como consignada la cifra 16, como votos en blanco. El órgano electoral (JEE) expidió la resolución materia de apelación, considerando la cifra 16, como votos en blanco con la fi nalidad de subsanar la incongruencia observada y conservar la votación de Maia Libertad Rojas Bruckmann, autoridad en consulta. El apelante sustenta su pedido en que debería anularse la votación de toda la fi la 20 del acta electoral, para evitar la discrecionalidad y así evitar la arbitrariedad. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Los artículos 4 y 284 de la LOE facultan a los Jurados Electorales Especiales a que puedan pronunciarse sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido como parte de las operaciones aritméticas del escrutinio, precisándose, además, que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Los artículos 5 y 36 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante LOJNE), así como los artículos 127 y siguientes de la LOE, permiten que, en función de garantizar la legalidad del proceso electoral, las organizaciones políticas puedan acreditar personeros, a fi n de que velen por sus intereses y la legitimidad del proceso. Por su parte, el artículo 9 de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, norma que en concreto busca desarrollar los derechos de participación de los ciudadanos, a nivel individual, establece que los promotores podrán designar personeros ante cada uno de los órganos electorales para presenciar y fi scalizar todos los actos del proceso. En ese sentido, la Resolución Nº 5006-2010-JNE, Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales, abre la posibilidad, en su artículo 7, para que las propias autoridades puedan acreditar a sus personeros e incluso para que designen a un personero conjunto, propuesta que también se recogió en el artículo tercero de la Resolución Nº 170-2013-JNE. Cabe precisar que nuestro Sistema Electoral sujeta la actuación en el proceso electoral a la acreditación de personeros por parte de las organizaciones, promotores o autoridades sin organización política, quienes son los únicos autorizados a presentar recursos o impugnar las resoluciones de los órganos electorales, conforme lo dispone el artículo 132 de la LOE. 3. En el actual proceso electoral, tanto el promotor de la revocatoria como las autoridades sometidas a consulta, han tenido expedito su derecho para poder acreditar sus personeros en forma individual o representante común. En específi co, ante el JEE cuya resolución se apela, las autoridades bajo consulta no han acreditado representación común, conforme se precisa a continuación: JEE ANTE EL QUE SE ACREDITÓ AUTORIDAD PERSONERO ACREDITADO TIPO PERSONERO PRESENTACIÓN EXPEDIENTE RESOLUCIÓN FECHA DE RESOLUCIÓN SEGUNDO JEE DE LIMA ESTE SAN JUAN DE LURIGAN- CHO SUSANA MARÍA DEL CARMEN VILLARÁN DE LA PUENTE JUAN MANUEL VELARDE PAIRAZAMAN PERSONERO LEGAL TITULAR 15/03/2013 00062-2013- 009 RESOLUCIÓN Nº 003-2013- SEGUNDO JEE LIMA ESTE/JNE 15/03/2013 EDUARDO ARIEL ZEGARRA MÉNDEZ JOSÉ ANTONIO BOZA PULIDO PERSONERO LEGAL TITULAR 11/03/2013 00062-2013- 009 RESOLUCIÓN Nº 001-2013- SEGUNDO JEE LIMA ESTE/JNE 11/03/2013 EDUARDO ARIEL ZEGARRA MÉNDEZ EMETERIO LEÓN ARONE PERSONERO LEGAL ALTERNO 11/03/2013 00062-2013- 009 RESOLUCIÓN Nº 001-2013- SEGUNDO JEE LIMA ESTE/JNE 11/03/2013 En el caso concreto, el apelante José Antonio Boza Pulido acreditado como personero legal del regidor Eduardo Ariel Zegarra Méndez, impugna una resolución que se emite para resolver una observación realizada por la ODPE que afecta a una autoridad municipal distinta, la regidora Maia Libertad Rojas Bruckmann. 4. Atendiendo a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el hecho de que la apelación haya sido presentada por un personero legal de una autoridad sobre la cual no ha recaído ninguna observación por la ODPE o del JEE, carece de legitimidad para obrar respecto a una autoridad a la que no representa. En consecuencia, se ha incurrido en error al conceder el recurso de apelación, el que debe ser declarado improcedente por falta de legitimidad del personero recurrente. Cuestiones adicionales 5. Por su naturaleza y particularidades, este proceso de consulta popular de revocatoria resulta inédito en la historia político electoral de nuestra República, entre otras cosas, por comprometer a la totalidad de las autoridades municipales de Lima Metropolitana, capital de la República. Asimismo, se ha caracterizado por la polarización entre sus principales actores políticos –promotores de la revocatoria y autoridades sometidas a este mecanismo constitucional- , situación de la que ha formado parte, también, algunos medios de comunicación, principalmente escritos, que tomaron una clara posición a favor de las opciones en contienda: unos a favor del SÍ, otros a favor del NO. 6. En este contexto, los órganos electorales, nos hemos limitado y limitaremos nuestra actuación, a cumplir y desarrollar nuestras funciones en el marco del ordenamiento constitucional y legal vigente; no obstante lo cual, los organismos electorales, en especial el JNE, ha sido objeto de cuestionamiento por parte de los actores políticos y algunos medios de comunicación; por cierto, en claro ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, de información, de opinión, etcétera, que es una garantía en todo sistema constitucional y democrático de derecho. 7. Cabe advertir, en ese sentido, que de las seis primeras impugnaciones llegadas en apelación a este máximo órgano de justicia electoral, solo dos han merecido un pronunciamiento sobre el fondo por parte del Pleno del JNE. En aras de la transparencia, creemos necesario explicar las razones de esta decisión, de pronunciarnos sobre la totalidad de la apelación formulada y decidir, tal como hemos hecho, por la improcedencia, del medio impugnatorio. 8. Debe considerarse que la apelación, como medio impugnatorio, es uno de los componentes esenciales del debido proceso y la tutela procesal efectiva; el respeto al principio de la doble instancia se obtiene a través del uso adecuado de los medios impugnatorios o recursos, derechos reconocidos en nuestra Constitución vigente y desarrollados en la legislación ordinaria, aplicable tanto al marco jurisdiccional como al administrativo. Sin embargo, el uso o ejercicio de estos medios impugnatorios, como es el caso del recurso de apelación, debe cumplir con exigencias o requisitos mínimos previstos en nuestras leyes, tanto en materia administrativa como judicial. En el ámbito judicial nuestro Código Procesal Civil, en sus artículos 364 y 366, prevé el objeto y los requisitos de la apelación, y en el ámbito administrativo la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, lo hace en sus artículos 206 y 209. 9. El apelante debe ser parte en el proceso o tercero legitimado, lo que lo habilita legalmente para poder interponer válidamente este medio impugnatorio. El proceso electoral, que se caracteriza por su celeridad, brevedad de plazos, preclusividad, legalidad, etcétera, no es ajeno a esta regulación y cumplimiento de exigencias mínimas. Así, de la lectura del escrito que contiene el recurso de apelación, presentado por el personero legal acreditado como tal ante la autoridad electoral competente, con