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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 9 de abril de 2013 492406 VISTO en audiencia pública, de fecha 29 de enero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Flores López en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 5 de octubre de 2012, que declaró inadmisible su solicitud de declaratoria de vacancia de Edilberto Pezo Carmelo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de declaratoria de vacancia Con fecha 7 de setiembre de 2012, Carlos Flores López solicitó que se declare la vacancia de Edilberto Pezo Carmelo, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), debido a que la Municipalidad Distrital de Morales celebró, sin previa autorización del concejo municipal, un convenio de reciprocidades con la empresa Interlíneas S.A.C., a través del cual esta última es obligada a proporcionar pasajes aéreos a la municipalidad a cambio de que esta última le provea de maquinaria. Al respecto, manifi esta que el convenio simula un contrato que tuvo por fi nalidad favorecer a la empresa Interlíneas S.A.C., ya que esta última no ha entregado pasaje alguno a los funcionarios y servidores municipales y, a pesar de ello, la empresa en cuestión ha utilizado gratuitamente la maquinaria de la municipalidad. Indica el solicitante que su imputación se acredita con los reportes de parte diario de maquinarias retroexcavadoras, en la que se aprecia que Armando Gonzales del Águila hizo uso de las mismas. Posición del Concejo Distrital de Morales En sesión extraordinaria, de fecha 5 de octubre de 2012, contando con la asistencia del alcalde y cinco regidores, por dos votos a favor de la declaratoria de vacancia y tres en contra, el Concejo Distrital de Morales declaró inadmisible la solicitud presentada por Carlos Flores López. Consideraciones del apelante Con fecha 26 de octubre de 2012, Carlos Flores López interpone recurso de apelación contra el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 5 de octubre de 2012, reafi rmando, sustancialmente, los argumentos señalados en su solicitud de declaratoria de vacancia y manifestando que los pasajes han sido adquiridos a favor de familiares allegados al alcalde. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si el alcalde Edilberto Pezo Carmelo ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia por confl icto de intereses 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Análisis del caso concreto 3. Mediante la Resolución N.º 662-2012-JNE, del 16 de julio de 2012, que revocó, precisamente, la Resolución N.º 571-2012-JNE, invocada por el solicitante, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones manifestó lo siguiente: “15. El confl icto de intereses se presenta cuando se celebra un contrato sobre un bien municipal, ostentando al mismo tiempo la calidad de representante de la municipalidad, por ejemplo, un alcalde, y la de un particular. En tales supuestos, quien participa guarda un confl icto entre defender el interés público municipal que por razón de su cargo debe perseguir y el interés particular que como todo contratante persigue. [...] 25. [...], es de verifi carse que no obran en los actuados documentos que permitan acreditar que los contratos celebrados se hayan efectuado para estricto benefi cio de la autoridad vacada, como en su momento alegó el peticionante de la vacancia. En todo caso, luego de valorar nuevamente esta documentación, se considera que lo que se ha presentado no es un confl icto de intereses en que la autoridad vacada haya actuado como persona natural y como funcionario público, privilegiando su interés privado en desmedro del interés público, sino que existió una disposición de bienes sin previo acuerdo de concejo que debe ser evaluado por la Contraloría General de la República, por cuanto, dicho supuesto no supone por sí mismo la confi guración de la prohibición señalada en el artículo 63 de la LOM” (énfasis agregado). Lo que permite concluir válidamente que, de acuerdo con la posición de este Supremo Tribunal Electoral, no todo contrato que sea suscrito sin aprobación previa del concejo municipal, ameritará automática y necesariamente la declaratoria de vacancia del alcalde en virtud de la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, ya que este órgano colegiado ha señalado, a partir de una interpretación teleológica o fi nalista del artículo 63 de la LOM, que resulta imprescindible que se identifi que la existencia de un confl icto de intereses (público y privado o personal) de la autoridad municipal con la suscripción del contrato. Asimismo, puede concluirse que la sola suscripción de un contrato sin la previa aprobación del concejo municipal no constituye indicio o prueba sufi ciente que acredite la existencia de interés propio o directo de la autoridad municipal, en la celebración del citado contrato con un tercero, sea este persona natural o jurídica, elemento imprescindible para que este órgano colegiado declara la vacancia de su cargo –entiéndase, de la autoridad municipal–, en virtud de la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 4. En el presente caso corresponde analizar el hecho imputado a partir de los presupuestos o requisitos señalados en el segundo considerando de la presente resolución: a. Se verifi ca la existencia de un contrato, ya que obra en el presente expediente el convenio de reciprocidades específi cas suscrito entre la Municipalidad Distrital de Morales, representada por el alcalde Edilberto Pezo Carmelo, y la empresa Interlíneas S.A.C., representada por su gerente general Armando Gonzales del Águila, el 3 de mayo de 2011, el mismo que tiene por objeto posibilitar a la municipalidad acceder a pasajes aéreos para sus funcionarios y personal, designados en viaje de servicios ofi ciales, en ruta nacional, a través de la empresa (cuatro