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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 9 de abril de 2013 492412 Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por haber cometido las siguientes conductas: 1. Haber percibido indebidamente montos por concepto de bonifi caciones, gratifi caciones y otros benefi cios (tales como escolaridad, Fiestas Patrias, Día del trabajador municipal y Navidad), otorgados en mérito a pactos colectivos, correspondientes a los años 2011 y 2012, negándose a devolver dichas bonifi caciones. 2. Haber percibido por concepto de remuneración mensual sumas superiores a las que le correspondían, al haberse fi jado la misma supuestamente por encima de lo permitido por el Decreto Supremo N.º 025-2007-PCM, negándose a devolver dichos montos. CONSIDERANDOS: Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 1. La fi nalidad de la causal de vacancia, establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con las funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verifi car lo siguiente: i) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, por el cual se afecte de algún modo un bien municipal. ii) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: • El alcalde o regidor como persona natural. • El alcalde o regidor a través de una interpósita persona. • Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En caso se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verifi car si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución Nº 755- 2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006. iii) Si existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 2. Los solicitantes de la vacancia sostienen que el alcalde, sin considerar la prohibición de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2011, mediante acuerdo de concejo efectuado en la Sesión Ordinaria N.º 003-2011, de fecha 9 de febrero de 2011, fi jaron la remuneración mensual del alcalde, por todo concepto, en S/. 6 500,00 (seis mil quinientos y 00/100 nuevos soles), monto que debe ser descontado conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 025-2007-PCM, en el cual se dictan los ingresos que, por todo concepto, perciben los alcaldes, sobre la base de proyecciones de las remuneraciones máximas de todos los burgomaestres a nivel nacional, por departamento, provincia o distrito, por lo que no merece mayor abundamiento, no confi gurándose causal de vacancia. 3. Asimismo, en la atribución que se hace al alcalde del Concejo Provincial de Sánchez Carrión por el supuesto aprovechamiento de su cargo y que se habría benefi ciado de diversos cobros indebidos, producto de las negociaciones colectivas de los años 2011 y 2012, por conceptos de bonifi cación por escolaridad, gratifi cación por Fiestas Patrias, aguinaldo por Navidad y bonifi cación especial por el Día del trabajador. 4. Al respecto, el artículo 42 de la Constitución Política del Perú reconoce, entre otros, que son derechos de los servidores públicos el de sindicalización y, por ende, la suscripción de convenios colectivos, no encontrándose comprendidos en dicha norma los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confi anza o de dirección, así como tampoco los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 5. En consecuencia, se asume que los funcionarios que desempeñan cargos de confi anza o decisión están impedidos de formar parte de un sindicato de trabajadores; por lo mismo, tampoco están comprendidos en la carrera administrativa, siendo que, por ello, no les corresponden los benefi cios obtenidos a través de la negociación colectiva. De hecho, se encuentran también fuera del marco de aplicación de los benefi cios obtenidos a través de un pacto colectivo tanto los alcaldes como su personal de confi anza. 6. Además, el ingreso mensual otorgado a los alcaldes, aprobado por cada concejo municipal, según corresponda, es un ingreso por todo concepto, es decir, que estos no pueden encontrarse favorecidos con el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones como producto de un pacto colectivo celebrado por la entidad municipal que ellos presiden. 7. En atención a dichos criterios, y manteniéndose dentro de los parámetros de interpretación que ha realizado este órgano colegiado respecto del artículo 63 de la LOM, es posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que hayan sido benefi ciadas de manera irregular por el cobro de bonifi caciones y gratifi caciones obtenidas vía pacto colectivo, al cual, como afi rmamos, no tienen derecho; esto en busca de un mejor control sobre el uso de los caudales municipales, a fi n de prevenir su aprovechamiento indebido bajo el pretexto de encontrarse amparados, vía pacto colectivo, por los benefi cios otorgados a los integrantes de las organizaciones sindicales. Sin embargo, el Jurado Nacional de Elecciones, conforme lo ha señalado en el fundamento 24 de la Resolución Nº 671-2012-JNE, de fecha 24 de julio de 2012, considera posible desestimar el pedido de vacancia por este caso, siempre y cuando sea regularizado de inmediato y se devuelva el íntegro del monto dinerario por dicho concepto, lo que deberá ser debidamente acreditado. 8. Se consta en autos que la autoridad cuestionada ha cumplido con devolver la suma de S/. 6 178,00 (seis mil ciento setenta y ocho y 00/100 nuevos soles) por los cobros realizados como producto de los convenios colectivos, habiendo efectuado dicho depósito en la Unidad de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, conforme a los recibos N.º 15622, N.º 15648, N.º 15649, N.º 15650, N.º 15651, N.º 15652, N.º 15653, N.º 15654 y N.º 15655, de fecha 30 de noviembre de 2012, que obra en autos de fojas 238 a 246. Respecto de los montos percibidos por el alcalde producto de un indebido incremento de su remuneración mensual 9. En el presente caso, conforme se observa de las solicitudes de declaratoria de vacancia, así como de los recursos de apelación presentados por Marcelo de la Cruz Llajaruna, Norma Judith Torres Lozano y Bánder Yojansson Baca Torres, se le imputa a Luis Alberto Rebaza Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, haber percibido, por concepto de remuneración mensual, sumas superiores a las que le correspondían, al haberse fi jado la misma supuestamente por encima de lo permitido por el Decreto Supremo N.º 025-2007-PCM, negándose el burgomaestre a devolver dichos montos. 10. Atendiendo a ello, en primer lugar, es preciso recordar que por medio de la Resolución Nº 82-2013- JNE, este órgano colegiado señaló que el incumplimiento o contravención de la prohibición prevista en el artículo 63 de la LOM, sobre restricciones a la contratación, es una infracción que reviste particular trascendencia en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto acarrea la imposición de la sanción más grave que prevé la LOM para las autoridades ediles, como lo es la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor, dispuesta por el artículo 22 de la LOM. Por esta razón, dicha causal de vacancia debe ser interpretada en forma restrictiva, no