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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 9 de abril de 2013 492407 pasajes aéreos, ida y vuelta, por mes) y posibilitar a esta última el acceso a la maquinaria de la municipalidad (quince horas mensuales de uso de la maquinaria, consistente en motoniveladora y retroexcavadora, en las actividades que desarrolle), en retribución al uso de los boletos aéreos (fojas 195 a 199). Habiéndose cumplido con el primer elemento que debe concurrir para la confi guración de la causal de declaratoria de vacancia invocada (artículo 22, numeral 9, de la LOM), corresponde ingresar al análisis del segundo elemento. b. De los medios probatorios aportados al presente expediente, no se advierte de manera indubitable y fehaciente que el alcalde haya intervenido, de manera directa (como contratante), como persona natural, en el contrato suscrito con la municipalidad. Asimismo, no se evidencia que la autoridad municipal hubiese instrumentalizado a la empresa Interlíneas S.A.C. o a su gerente general, Armando Gonzales del Águila para contratar con el municipio, habiendo seguido la persona jurídica las indicaciones de Edilberto Pezo Carmelo, más aún si tomamos en consideración que el propio solicitante invoca como sustento de su pretensión un benefi cio indebido otorgado a un tercero por la autoridad municipal contra la que se dirige la solicitud de declaratoria de vacancia. Además, cabe mencionar que los medios probatorios que obran en el expediente no evidencian la existencia de un interés propio o directo del alcalde Edilberto Pezo Carmelo en la suscripción del contrato entre el municipio e Interlíneas S.A.C., toda vez que no se han aportado oportunamente documentos que acrediten, por ejemplo, que el alcalde Edilberto Pezo Carmelo es representante, accionista, directivo, gerente o trabajador de la empresa Interlíneas S.A.C. ni que fuese socio, acreedor, deudor o pariente cercano, en su calidad de persona natural, de la citada empresa o de la persona que suscribió el contrato con el municipio en calidad de gerente general de esta última, Armando Gonzales del Águila. Es decir, no se evidencia clara e indubitablemente la existencia de una razón objetiva que permita concluir que el alcalde tuviese un interés personal en relación con la empresa o su gerente general. Efectivamente, de los presupuestos de comisión de servicios correspondientes al alcalde Edilberto Pezo Carmelo, se advierte que si bien se indica en dichos documentos como medio de transporte, uno aéreo, no se coloca como gastos, monto alguno por concepto de pasaje aéreo, siendo que, además, dichos viajes fueron realizados para desempeñar funciones o participar en actividades propias de su cargo de autoridad municipal. Asimismo, cabe mencionar que la dilucidación y acreditación del cumplimiento o ejecución del contrato por parte de la empresa Interlíneas S.A.C., así como la correspondiente responsabilidad o sanción por un eventual incumplimiento contractual por parte de la citada empresa, no constituye un asunto que deba ser discutido ni resuelto por este Supremo Tribunal Electoral, ya que lo relevante o determinante para la confi guración de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, lo constituye la celebración, y no así la ejecución o posterior resolución del contrato. Por otra parte, no obran en el expediente documentos que acrediten, de manera fehaciente e indubitable, la relación o vínculo entre el alcalde Edilberto Pezo Carmelo y la empresa Interlíneas S.A.C. o Armando Gonzales del Águila, ni la relación personal –es decir, más allá de un vínculo contractual o laboral– o de parentesco entre la autoridad municipal y las personas benefi ciadas con los pasajes aéreos, elemento que podría coadyuvar con la dilucidación de la posible existencia de un interés propio o directo de Edilberto Pezo Carmelo en la celebración del convenio con la empresa antes mencionada. Lo expuesto permite a este órgano colegiado concluir que no se encuentra debidamente acreditado el segundo elemento que debe concurrir para que se declare válidamente la vacancia de la autoridad municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. c. Si bien el hecho de que no concurra el segundo de los tres elementos identifi cados por este Supremo Tribunal Electoral para analizar la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cabe agregar que, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el hecho imputado tampoco cumple ni acredita el tercer elemento, ya que no se evidencia la existencia de confl icto de intereses, por parte del alcalde, en la suscripción del contrato entre el municipio y la empresa Interlíneas S.A.C. Por el contrario, se aprecia que los viajes a los cuales se hace referencia en los documentos que obran en el expediente, fueron realizados para el ejercicio de funciones propias de los cargos públicos o de acciones de apoyo social, siendo estas, lejos de evidenciar un interés personal, más propias de un interés público, y no así de un interés personal o privado del alcalde. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser desestimado; no obstante, dado a que el convenio que sustenta la solicitud de declaratoria de vacancia fue, efectivamente, suscrito sin mediar previamente un acuerdo de concejo municipal, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que no existen medios probatorios que acrediten de manera indubitable y fehaciente que el alcalde Edilberto Pezo Carmelo ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. No obstante, dado que el convenio que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia fue suscrito sin la previa aprobación del concejo municipal, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Flores López, y CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 5 de octubre de 2012, que declaró inadmisible su solicitud de declaratoria de vacancia de Edilberto Pezo Carmelo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Morales, provincia y departamento de San Martín. Artículo Segundo.- REMITIR a la Contraloría General de la República copias fedateadas del presente expediente, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE Bravo Basaldúa Secretario General 921870-1 Confirman Acuerdo de Concejo Nº 001- 2013-CM/MDP que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, provincia de Barranca, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 188-2013-JNE Expediente N.º J-2013-00159 PARAMONGA - BARRANCA - LIMA Lima, veintiocho de febrero de dos mil trece VISTO en audiencia pública, de fecha 28 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto por Francisco Sipán Rojo en contra del Acuerdo de Concejo N.º 001-2013- CM/MDP, que declaró infundada la solicitud de vacancia