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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (09/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 9 de abril de 2013 492413 siendo constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación extensiva de la misma, a tal punto que se transgreda el principio de tipicidad y legalidad, así como el de razonabilidad. En efecto, el principio de tipicidad que rige el derecho administrativo sancionador, obliga a realizar una aplicación rigurosa de las normas sancionadoras. Conforme a ello, solo pueden ser sancionadas aquellas conductas que reúnan todos los elementos del tipo, quedando prohibida la aplicación de la norma a supuestos distintos de los previstos por ella. Es decir, el principio de tipicidad determina la necesidad de interpretar restrictivamente los tipos, y con ello, que la norma no se aplique a hechos que no están contemplados por la letra de esta, ni encajen en su espíritu y fi nalidad. 11. En tal sentido, cabe mencionar que mediante la Resolución Nº 0671-2012-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que, manteniéndose dentro de los parámetros posibles de interpretación del artículo 63 de la LOM, era posible declarar la vacancia de aquellas autoridades que se hayan visto benefi ciadas de manera irregular con el pago de bonifi caciones y gratifi caciones derivadas de pactos colectivos a los que no tienen derecho. En consecuencia, conforme a ello, el criterio jurisprudencial antes señalado ciñó bajo el ámbito de control del Jurado Nacional de Elecciones única y exclusivamente aquellos benefi cios laborales indebidamente percibidos por el alcalde, en razón a su origen en un convenio colectivo. Por tal motivo, teniendo en cuenta que los cuestionamientos presentados en contra del alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión están referidos a montos percibidos presuntamente de forma indebida por parte de la autoridad cuestionada, por concepto de remuneración mensual, no resulta de aplicación, por ende, el criterio jurisprudencial establecido en la Resolución Nº 671-2012-JNE, por cuanto el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha mencionado que las conductas imputadas se encuentren comprendidas dentro de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 12. Así las cosas, habiendo quedado descartada la aplicación del criterio establecido en la Resolución Nº 671- 2012-JNE, a fi n de determinar si la autoridad cuestionada incurrió en la causal de vacancia imputada, por infracción a las restricciones a la contratación, corresponde examinar si en el caso de autos los elementos que confi guran la causal invocada se encuentran presentes, y en tal sentido, en primer lugar, se debe verifi car la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. En vista de ello, atendiendo a que la remuneración del alcalde constituye elemento esencial del contrato de trabajo de dicha autoridad, los cuestionamientos referidos a ella, en consecuencia, no constituyen causal de vacancia, sino que, al contrario, estamos frente al contrato de trabajo de la propia autoridad, supuesto de hecho que confi gura la excepción a la causal de vacancia invocada prevista en el artículo 63 de la LOM. En efecto, los hechos cuestionados, referidos a la remuneración del alcalde, guardan estrecha relación con el régimen laboral de la referida autoridad; por consiguiente, se debe entender que dichos cuestionamientos, al estar referidos a las condiciones que rodean la relación laboral de la propia autoridad, no confi guran el primer elemento de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, en el caso de autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no ha quedado acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia imputada, y siendo secuenciales los tres elementos que la confi guran, la conducta imputada no puede ser considerada como causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis de los demás requisitos establecidos en el considerando primero de la presente resolución. 13. Por lo antes expuesto, atendiendo a que los cuestionamientos sobre la remuneración del alcalde, conforme al criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 0671-2012- JNE, no están comprendidos bajo el ámbito de control de este Supremo Tribunal Electoral, y que tampoco se ha verifi cado la existencia de un contrato en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, primer elemento confi gurativo de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM, en consecuencia, el recurso de apelación, en este extremo, debe ser desestimado. 14. Finalmente, si bien este Supremo Tribunal Electoral ha concluido que la conducta imputada al alcalde no constituye causal de vacancia, también es preciso señalar que los hechos materia de la presente solicitud de declaratoria de vacancia conllevan una presunta falta a las normas presupuestales y a las medidas de austeridad, por lo que corresponde remitir lo actuado a la entidad competente, esto es, a la Contraloría General de la República, a efectos de que actúe conforme a sus atribuciones. 15. Por tales motivos este órgano colegiado concluye que no concurre la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, en el presente caso, toda vez que no se evidencia un benefi cio personal. CONCLUSIÓN: Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este órgano colegiado concluye que Luis Alberto Rebaza Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, no ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO los recursos de apelación interpuestos por Marcelo De la Cruz Llajaruna, Norma Judith Torres Lozano y Bánder Yojansson Baca Torres, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 001-2013-/MPSC, de fecha 15 de enero de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia de Luis Alberto Rebaza Chávez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, por incurrir en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que esta proceda de acuerdo a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 921870-4 Declaran nula la Resolución Nº 006- 2013-PRIMER JEE DE LIMA NORTE/ JNE y nulo todo lo actuado dejando sin efecto la referida resolución RESOLUCIÓN Nº 277-2013-JNE Expediente Nº J-2013-0234 PRIMER JEE LIMA NORTE (0011-2013-001) LOS OLIVOS - LIMA - LIMA Lima, cuatro de abril de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha los recursos de apelación interpuestos por la alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, Susana María del Carmen Villarán de la Puente, y el abogado Ronald Álex Gamarra Herrera contra la Resolución Nº 006-2013-PRIMER JEE DE LIMA