Norma Legal Oficial del día 09 de abril del año 2013 (09/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 9 de MORDAZA de 2013

NORTE/JNE, del 15 de febrero de 2013, emitida por el Primer MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA Norte, que le impuso, de manera solidaria, la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, y oido el informe oral. ANTECEDENTES: El procedimiento por infraccion de las normas sobre propaganda electoral Mediante Resolucion Nº 002-2013-LIMA JEE NORTE/ JNE, del 22 de enero de 2013, el Primer MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA Norte dispuso en su articulo primero "DECLARAR que la senora MORDAZA Villaran De La MORDAZA, ha incurrido en INFRACCION a las normas sobre PROPAGANDA ELECTORAL, como autora mediata, durante el MORDAZA de Consulta Popular de Revocatoria del mandato de Autoridades Municipales de MORDAZA Metropolitana" (fojas 21 al 23 vuelta). Con fecha 30 de enero de 2013, MORDAZA MORDAZA del MORDAZA Villaran de la MORDAZA interpone recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 002-2013-LIMA JEE NORTE/JNE, alegando que el MORDAZA Electoral Especial, al invertir la carga de la prueba, ha instaurado la denominada "prueba diabolica", que se encuentra proscrita por el derecho, ya que resulta contraria al principio-derecho de igualdad (fojas 26 vuelta al 32). Por medio de la Resolucion Nº 004-2013-PRIMER JEE DE MORDAZA NORTE, del 31 de enero de 2013, el MORDAZA Electoral Especial dispuso en su articulo MORDAZA "Exhortar a la recurrente y el abogado que autoriza su escrito, rectifique las frases ofensivas puntualizadas en la parte considerativa ­prueba diabolica­, bajo apercibimiento de imponerse las sanciones correspondientes". (fojas 32 vuelta y 33). A traves del escrito presentado el 8 de febrero de 2013, el abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA absuelve la exhortacion realizada por el MORDAZA Electoral Especial, manifestando que la frase "prueba diabolica" constituye una expresion comun y regularmente empleada en el derecho para referirse a una carga excesiva, de dificil acreditacion e incluso imposible de alcanzar en forma plena (fojas 37 al 41). Mediante la Resolucion Nº 006-2013-PRIMER JEE DE MORDAZA NORTE/JNE, del 15 de febrero de 2013, dispuso en su articulo primero "Imponer la multa equivalente a Tres (3) Unidades de Referencia Procesal a la recurrente MORDAZA Villaran de la MORDAZA y al abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, quienes deberan pagar en forma solidaria el importe resultante a la Cuenta del MORDAZA Nacional de Elecciones". Dicha decision, de acuerdo a lo senalado por el MORDAZA Electoral Especial, se sustenta en que "[...] no esta en cuestion la existencia de la terminologia y conceptualizacion de la prueba diabolica, en la historia y doctrina juridica, [...], sino que MORDAZA MORDAZA Villaran y el letrado que autoriza el escrito, expresamente y conociendo de la connotacion y concepto de la `prueba diabolica', que esta proscrita y censurada en el derecho procesal, atribuyen a este MORDAZA la exigencia de la prueba diabolica, exigencia que NO aparece en ningun extremo de la resolucion Nº 002-2013 (sic) que declara la existencia de infraccion a la normatividad de propaganda electoral, expresion que lo realizan con el evidente proposito de calificar la actuacion de este Colegiado Electoral, [...]". Consideraciones de los apelantes Con fecha 20 de febrero de 2013, MORDAZA MORDAZA del MORDAZA Villaran de la MORDAZA y el abogado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA interponen, por separado pero con el mismo contenido, recursos de apelacion contra la Resolucion Nº 006-2013-PRIMER JEE DE MORDAZA NORTE/JNE, alegando que la misma resulta lesiva de sus derechos fundamentales a la presuncion de MORDAZA, al debido MORDAZA, a la debida motivacion de las decisiones jurisdiccionales y al libre ejercicio profesional, ya que si bien se indica en la resolucion impugnada que no esta en cuestion la existencia de la frase "prueba diabolica" en la doctrina juridica, se les sanciona por utilizarla (fojas 11 al 15 vuelta y 03 al 09, respectivamente). CONSIDERANDOS: 1. El articulo 9 de la Ley Organica del Poder Judicial establece que los magistrados pueden llamar la atencion, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de

suspension o destitucion, o solicitar su sancion, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actuen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes senalados en el articulo anterior (deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe), asi como cuando incumplan sus mandatos. 2. El articulo 292 de la Ley Organica del Poder Judicial indica que los magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 11 y 12, del articulo 288 de la referida ley. Las sanciones pueden ser de amonestacion y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, asi como suspension en el ejercicio de la profesion hasta por seis meses. El referido articulo senala que las resoluciones que impongan sancion de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspension, son apelables en efecto suspensivo, formandose el cuaderno respectivo. Las demas sanciones son apelables sin efecto suspensivo. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo. 3. El articulo 109 del Codigo Procesal Civil establece que son deberes de las partes, abogados y apoderados: a) proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; d) guardar el debido respeto al juez, a las partes y a los auxiliares de justicia; e) concurrir ante el juez cuando este los cite y acatar sus ordenes en las actuaciones judiciales; y f) prestar al juez su diligente colaboracion para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal. 4. Conforme puede advertirse, el ordenamiento juridico vigente le atribuye la competencia al organo jurisdiccional para imponer las sanciones a las partes y sus abogados, siendo que las mismas se deben de imponer de manera directa, con la decision que se pronuncia sobre la controversia juridica. Dicho en otros terminos, no procede ni resulta valido que el organo jurisdiccional requiera, primero, a las partes y sus abogados a realizar rectificacion alguna, ello bajo apercibimiento de imponer una sancion. 5. En el caso concreto se advierte que el MORDAZA Electoral Especial, lejos de imponer directamente la sancion de multa a los recurrentes, los requirio primero para que se rectifiquen de las afirmaciones realizadas por estos en su escrito de apelacion y que, a juicio del organo jurisdiccional, resultaban ofensivas. Por tal motivo, este organo colegiado considera que corresponde declarar la nulidad de la resolucion que impuso la multa y de todo lo actuado respecto de la referida sancion, ya que no se siguio el procedimiento previsto en las normas, que suponia la imposicion directa de la sancion y no el requerimiento previo. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, este organo colegiado considera oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha utilizado, en su jurisprudencia, el termino "prueba diabolica". Asi, por ejemplo, en la sentencia recaida en el Expediente Nº 6135-2006-PA/TC, el supremo interprete de la Constitucion senalo lo siguiente: "En el procedimiento sancionatorio seguido contra la recurrente en Indecopi resulta que la parte denunciada debe probar que la parte denunciante carece del titulo del derecho que dice representar. Ahora bien, como es sabido, constituye MORDAZA procesal que la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho. Si la sociedad colectiva denunciante afirma detentar la representacion de determinadas obras, no resulta nada oneroso para MORDAZA exhibir el documento que la acredita. Por el contrario, si es a la parte denunciada a quien se exige acreditar que la sociedad colectiva carece del titulo de representacion, significa ello una carga excesiva e intolerable. Esto es asi debido a que mientras para la parte denunciante el acreditar la representacion de la obra no significa carga alguna, dado que tiene a disposicion el archivo de documentos donde consta el otorgamiento de la representacion, para el denunciado significa una carga excesiva, de dificil acreditacion,

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