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El Peruano Martes 16 de abril de 2013 492912 inmediata respuesta a eventos extremos que puedan comprometer la continuidad del servicio. Dicha tarifa podrá corresponder a la infraestructura hidráulica mayor o menor indistintamente, a una parte de ellas o a la suma de ambas, según esté previsto en los alcances del Contrato de Concesión. 13.2 Retribución Económica: Corresponde al Componente Estado al que se refi ere la Ley. Es el pago por el uso del agua que debe recaudar el Concesionario de los Usuarios del Servicio y que deberá abonar al Estado, conforme a las condiciones que se establezcan en el Contrato de Concesión y en el Contrato de Servicio. La Retribución Económica, bajo el presente régimen, no podrá exceder el cinco por ciento (5 %) de la Tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica. Artículo 14.- Establecimiento del valor de la Tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica y de la Retribución Económica por el uso del agua Los valores de la Tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica y de la Retribución Económica por el uso del agua serán consignados en los Contratos de Concesión y en los Contratos de Servicios, conforme a las siguientes disposiciones: 14.1 El valor de la Tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica corresponderá al monto que haya propuesto el postor adjudicatario de la concesión en el marco del concurso de selección respectivo. En las bases del concurso se consignará la metodología para la estructuración de las tarifas a ser propuestas por los postores en el marco del referido concurso, la misma que deberá ser aprobada por la Autoridad de Aguas. El valor original de dicha Tarifa, quedará sujeto a los mecanismos de actualización o ajuste que se establezcan en el Contrato de Concesión. En el caso que en las inversiones contempladas en el Contrato de Concesión se incluyan aportes fi nancieros del Estado, el valor de la Tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica comprendida en el Contrato de Concesión, no será inferior al valor de la tarifa contemplada en la declaratoria de viabilidad del proyecto en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP). De ser superior este último valor respecto al valor ofertado por el adjudicatario de la Concesión, la diferencia será depositada en el fondo fi duciario de la concesión para respaldar las obligaciones del Estado, en el marco del Contrato de Concesión. Asimismo, podrá considerarse un valor adicional en la Tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica por concepto de recuperación de inversión pública empleada en la infraestructura hidráulica ejecutada con anterioridad a la suscripción del Contrato de Concesión; en cuyo caso, este valor adicional no constituirá ingreso de la concesión sino del Estado. Para que esta obligación sea efectiva, deberá estar expresamente considerada en la declaratoria de viabilidad del proyecto, en el marco del SNIP. En el caso de Iniciativas Privadas, el valor de la Tarifa por utilización de la infraestructura hidráulica, corresponderá al monto que se establezca por este concepto durante el proceso de tramitación y evaluación de la Iniciativa Privada. Dicha Tarifa deberá ser determinada previamente a la declaratoria de interés de la Iniciativa Privada, en función a la metodología aplicable que apruebe la Autoridad de Aguas para tales efectos. 14.2 El valor de la Retribución Económica se establecerá anualmente por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Autoridad de Aguas. Dicho valor se asumirá en el Contrato de Concesión con carácter variable, quedando sujeto a las modifi caciones anuales que establezca la Autoridad de Aguas, sin exceder del cinco por ciento (5%) referido en el numeral 13.2 del Artículo 13 del presente Reglamento. Artículo 15.- Modalidad de cobranza El Concesionario realizará la recaudación de la Retribución Económica y la cobranza de la Tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica a los Usuarios del Servicio. Para dicho efecto, utilizará en calidad de recibo único por el uso del agua, el correspondiente comprobante de pago que será extendido por el Concesionario, que incluirá además de la referida tarifa, la Retribución Económica. Dicho comprobante se desagregará de la siguiente forma: a) Retribución Económica. b) Tarifa por utilización de infraestructura hidráulica mayor o menor o la suma de ambas, la cual estará compuesta por los siguientes conceptos: b.1 Operación y Mantenimiento. b.2 Gestión de Riesgo. Seguros de reposición. b.3 Recuperación de Inversiones. De ser el caso, en correspondencia con lo establecido en el tercer párrafo del numeral 14.1 precedente, se consignarán por separado los montos por recuperación de inversiones que correspondan al Concesionario y al Estado. El Concesionario realizará la transferencia inmediata a sus respectivos titulares de los montos que recaude por concepto de contraprestaciones económicas por el uso del agua y los respectivos tributos, según corresponda. Los procedimientos, plazos y destinos de los montos recaudados se establecerán en los respectivos Contratos de Concesión. Artículo 16.- Efectos del incumplimiento en el pago de las contraprestaciones económicas por el uso de agua El incumplimiento en el pago de las contraprestaciones económicas, por el uso del agua, faculta al Concesionario a suspender el Servicio de Suministro y, en su caso, a resolver el Contrato de Servicio, conforme los términos estipulados en el mismo y las disposiciones del presente Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Órgano competente para emitir disposiciones complementarias Facúltase a la Autoridad de Aguas, para dictar mediante Resolución Jefatural, las disposiciones complementarias que sean necesarias para la adecuada aplicación del presente Reglamento. Segunda.- Normativa aplicable al uso de la capacidad no utilizada de las obras existentes de los Proyectos Especiales El presente Reglamento también es de aplicación a la incorporación al riego de nuevas tierras dentro del ámbito de los Proyectos Especiales, aprovechando exclusivamente la capacidad no utilizada de sus Obras Existentes y sin afectar derechos de uso de agua previamente otorgados. Para tal efecto, no será indispensable que la infraestructura haya sido entregada en concesión, bastando que ésta, conjuntamente con las tierras a subastar, haya sido incorporada al proceso de promoción de la inversión privada para los fi nes de utilización de la indicada capacidad excedente. En el caso señalado en el párrafo precedente, el régimen de contraprestaciones económicas defi nido en el presente Reglamento, sólo será de aplicación a los adquirientes de las nuevas tierras en su condición de Usuarios del Servicio, sin afectar el régimen tarifario de los usuarios que cuenten con derechos de uso de agua otorgados con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Reglamento. Tercera.- Facultad de los Proyectos Especiales En los casos de subasta e incorporación de nuevas tierras, como consecuencia de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final precedente, los Proyectos Especiales quedan facultados para actuar con las mismas atribuciones establecidas para el Concesionario en el presente Reglamento, pudiendo, en consecuencia, suscribir con los Usuarios del Servicio los respectivos Contratos de Servicio, siempre y cuando la infraestructura en cuestión y las tierras materia de subasta estén incorporadas al Proceso de Promoción de la Inversión Privada. Para los fi nes de consolidación y aprobación del monto de las contraprestaciones económicas por el uso del agua, aplicables a los Contratos de Servicio respectivos,