Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (18/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 13

El Peruano Jueves 18 de abril de 2013 493083 Anexo INFORMACIÓN TÉCNICA PARA LA OPERACIÓN EN LAS BANDAS 902 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 - 5 250 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz, el mismo que pasará a ser Anexo I, en los siguientes términos: ANEXO “CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CUYOS EQUIPOS UTILIZAN LAS BANDAS 915 - 928 MHz, 916 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 150 - 5 250 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz” “Artículo 1º.- ALCANCES La presente norma técnica se aplica a los servicios cuyos equipos utilizan las siguientes bandas de frecuencias para servicios fi jos y/o móviles: a) Banda 915 – 928 MHz y banda 916 - 928 MHz (...).” “Artículo 3º.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE OPERACIÓN (...) a) La potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) máxima deberá sujetarse a las siguientes características: a.1) Para las bandas 916 – 928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz y 5 725 – 5 850 MHz, la PIRE máxima utilizada no deberá exceder de 36 dBm (4 W). (...) a.3) Para las bandas 915 - 928 MHz, 5 250 - 5 350 MHz y 5 470 - 5 725 MHz, la PIRE máxima utilizada no deberá exceder de 30 dBm (1W). b) La potencia pico máxima de salida de un transmisor: b.1) No debe exceder de 30 dBm (1 W) para las bandas 916 – 928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz y 5 725 – 5 850 MHz. b.2) (...) Parámetros máximos a tener en cuenta para la instalación de equipos Cuadro Nº 1: Parámetros máximos Banda de frecuencias (MHz) Potencia de salida del transmisor Ganancia máxima de la antena (dBi) PIRE máxima (dBm) (W) (mW) (dBm) 916 - 928 2400 - 2483,5 5725 - 5850 1 1000 30 6 36 0,5 500 27 9 36 0,25 250 24 12 36 5 250 – 5 350 0,25 250 24 6 30 5 470 – 5 725 0,125 125 21 9 30 (...) g) Para enlaces punto a multipunto, las antenas podrán ser: - (...) - En zonas rurales y en los lugares considerados de preferente interés social no hay restricciones de antenas. Se exceptúa de esta disposición a los equipos que operan en la Banda 916 - 928 MHz, los que deberán cumplir con las ganancias máximas de antena indicadas en el Cuadro No. 1: Parámetros máximos. h) Para aplicaciones de espacio cerrado, no hay restricciones de antenas. Sin embargo, tratándose de la Banda de 916 - 928 MHz, para aplicaciones de espacio abierto o cerrado, deberá cumplirse con las ganancias máximas de la antena indicadas en el Cuadro No. 1: Parámetros máximos”. “Artículo 5º.- CONDICIONES DE OPERACIÓN Las personas naturales o jurídicas que utilicen equipos que operen bajo los alcances de la presente norma técnica, deben: a) Aceptar la interferencia perjudicial resultante de las aplicaciones industriales, científi cas y médicas que operan en las bandas atribuidas para tales aplicaciones en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y en ningún caso podrán causar interferencias a éstas. (...) f) Las personas naturales o jurídicas que internen o ingresen equipos y/o aparatos de telecomunicaciones en la banda 915 - 928 MHz o 916 - 928 MHz para uso privado, serán responsables de la operación de dichos equipos en las citadas bandas, según corresponda, sujetándose a las condiciones establecidas en la presente norma y debiendo realizar las confi guraciones técnicas que resulten necesarias, de ser el caso. Asimismo, previamente a su operación deberán presentar al Ministerio una Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento, de acuerdo al formato contenido en el Anexo II.” “Artículo 6º.- INSTALACIÓN Para la instalación de estaciones radioeléctricas, las personas naturales y jurídicas deberán: a) Presentar a la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones información técnica sobre las estaciones radioeléctricas, en un plazo máximo de un (1) mes a partir de la instalación de los equipos, de acuerdo al Anexo I y que podrá ser modifi cado por la citada Dirección General. Esta información permitirá al Ministerio contar con una base de datos sobre la ubicación y características de las estaciones. Quedan exceptuados de esta obligación las aplicaciones en espacio cerrado.” (...)” “Artículo 7º.- HOMOLOGACIÓN a. Para la comercialización y operación, los equipos que operen bajo los alcances de la presente norma técnica, deberán contar con el respectivo Certifi cado de Homologación, conforme a la normativa aplicable. b. Los equipos que utilicen el espectro radioeléctrico y que transmiten en una potencia igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), no requerirán ser homologados, siempre y cuando no operen en bandas atribuidas a servicios públicos. c. Tratándose de equipos y/o aparatos de telecomunicaciones que operen en las bandas 915 - 928 MHz y 916 - 928 MHz, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, deberá consignar en los Certifi cados de Homologación que emita, según corresponda, el texto que se indica en el Anexo III.” “Artículo 10º.- INFRACCIONES Y SANCIONES Serán de aplicación las infracciones y sanciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en su Reglamento General. Para cautelar el cumplimiento de las condiciones y disposiciones establecidas para los equipos y/o aparatos que utilizan las bandas 915 – 928 MHz y 916 – 928 MHz, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, adoptará medidas de monitoreo y supervisión, u otras que considere necesarias para cumplir con la fi nalidad de evitar la producción de interferencias perjudiciales a las bandas adyacentes atribuidas a título primario para los servicios públicos de telecomunicaciones.” “Artículo 11º.- INFORMACIÓN Las empresas que comercializan equipos y aparatos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de los alcances de la presente norma técnica deberán difundirla a sus clientes.” “Artículo 12º.- AUTORIZACIÓN (...) Asimismo, solo para la prestación y/o instalación de servicios en áreas rurales y en lugares considerados de preferente interés social, y previa obtención de la concesión, autorización, asignación del espectro radioeléctrico, permiso o licencia correspondiente, está permitido operar equipos en las bandas 2 400 – 2 483,5 MHz, 5 250 – 5 350 MHz, 5 470 – 5 725 MHz y 5 725 – 5 850 MHz, utilizando antenas de mayor ganancia que permitan superar los respectivos valores de la PIRE señalado en el artículo 3º de la presente norma técnica.”