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El Peruano Jueves 18 de abril de 2013 493099 relación al cargo contenido en el literal A), precisó que mediante la Resolución N° 01 del 18 de mayo de 2010 exigió que los actores acreditaran representatividad con respecto a su entidad sindical, ya que no habían demostrado ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato demandante, lo que al haber sido subsanado con el Acta de Asamblea General del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. de 26 de marzo del 2010, generó que se admitiera a trámite la demanda; razón por la cual -agrega- no es cierto que haya exigido al Sindicato demandante que acreditara su representatividad respecto de los trabajadores, como sostiene la OCMA, porque éste actuó en favor de los citados trabajadores conforme con lo regulado por el artículo 9 de la Ley Procesal del Trabajo; Asimismo, señaló que estando a que el artículo 16.3 de la Ley Procesal del Trabajo establece que la demanda debe acompañar copia del documento que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas, y que tratándose de Organizaciones Sindicales se estará a lo previsto en el artículo 10 de la misma ley, que a su vez prevé que la comparecencia de las Organizaciones Sindicales se efectivizará a través de sus representantes legales quienes deberán acreditar su condición con la copia del acta de designación correspondiente, en el caso en concreto la demanda laboral fue subsanada, y por ello posteriormente admitida; con cuyo criterio -acotó el Magistrado procesado- el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial coincidió en su resolución de 02 de agosto de 2011, a través de la cual revocó la medida cautelar de suspensión preventiva que la OCMA dictó en su contra, remarcando entre otras cuestiones que “la OCMA se atribuye funciones jurisdiccionales de califi cación de pruebas al afi rmar que el Juez Jara Chumbes habría inobservado el deber de impartir justicia con razonabilidad, sin que los documentos presentados resulten idóneos, ya que dicho rol compete exclusivamente al juez de la causa”; Cuarto.- Que, del análisis y revisión de los actuados se aprecia con respecto al cargo atribuido al doctor Jara Chumbes en el literal A), que los hechos en cuestión guardan relación con el trámite del proceso laboral promovido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., sobre pago de Remuneraciones y Benefi cios Sociales, mediante el escrito de fecha 13 de mayo de 2010, corriente de fojas 02 a 13 del Anexo A, modifi cado por escrito de 17 de mayo de 2010, de fojas 14 del Anexo A; proceso judicial signado con el expediente N° 2010-233-LA-1JCH, en el cual el Primer Juzgado Civil de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en ese entonces a cargo del juez procesado, por Resolución N° 01 de 18 de mayo de 2010, de fojas 15 del Anexo A, repetido a fojas 1137 del expediente principal, admitió provisionalmente la demanda y concedió el plazo de tres días para que el demandante subsanara la omisión advertida; El sustento de la referida resolución fue el siguiente: “(…) Del estudio de la demanda se aprecia que los recurrentes se presentan manifestando ser representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.; sin embargo, no han cumplido con presentar los documentos que acrediten su representatividad, ni las facultades (generales y/o especiales) que les hayan sido conferidas al ostentar dicha representación; siendo así, tenemos que la presente demanda no ha cumplido con acompañar el anexo exigido en el numeral 3. del artículo 16 de la Ley Procesal del Trabajo (…)”. Quinto.- Que, en este extremo, cabe precisar que el aludido artículo 16 numeral 3 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo establece que a la demanda debe acompañarse.- “copia del documento que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas, y tratándose de organizaciones sindicales, se estará a lo previsto en el artículo 10 de esta Ley”; mientras que el artículo 10 de la referida Ley Procesal del Trabajo regula que: “Los trabajadores pueden conferir su representación en los confl ictos jurídicos individuales a las organizaciones sindicales de las que son miembros y, la comparecencia de las organizaciones sindicales se efectivizará a través de sus representantes legales, quienes deberán acreditar su condición con la copia del acta de designación correspondiente”; Sexto.- Que, asimismo, se advierte que en cumplimiento del requerimiento contenido en la citada Resolución N° 01, mediante el escrito de 10 de mayo de 2010, de fojas 16 del Anexo A, repetido de fojas 1138 a 1140 del expediente principal, el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. presentó el acta de Asamblea General de fecha 26 de marzo de 2010, en la que constaba la elección de su Junta Directiva, conformada entre otras personas, por los suscribientes de la demanda; hecho que motivó que el Primer Juzgado Civil de Huaura, por resolución N° 02 de 24 de mayo de 2010, de fojas 17 del Anexo A, repetido a fojas 1141 del expediente principal, haya admitido a trámite la demanda en cuestión en mérito de los fundamentos de la misma y de su subsanación, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que le asiste a toda persona, de haberse califi cado positivamente la demanda por la concurrencia en ella de los requisitos de forma establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 26636; además, porque ésta no se encontraba afectada por las causales de inadmisibilidad e improcedencia previstas en los artículos 17 y 18 de la acotada ley, y la pretensión demandada se enmarcaba en lo dispuesto en el literal d. del numeral 2. del artículo 4 de la citada Ley N° 26636; Sétimo.- Que, en tal sentido, en el trámite del proceso judicial signado con el expediente N° 2010-233-LA-1JCH, el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, mediante la resolución N° 02 de 24 de mayo de 2010 se pronunció con respecto a lo que estrictamente le correspondía, dado que la observación y requerimiento que había efectuado previamente por resolución N° 01 de 18 de mayo de 2010, comprendía que el Sindicato demandante debía acreditar a sus representantes; actuación que además es congruente con la función del juez en el estado del proceso, consistente en verifi car y analizar la concurrencia de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia de la demanda, en este caso, la capacidad procesal del demandante; pronunciamiento frente al cual la demandada tuvo expedito su derecho de formular las excepciones correspondientes; Octavo.- Que, el principio de motivación establecido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, que es considerado además como un deber de los jueces en el artículo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, defi ne como una decisión arbitraria y, en consecuencia inconstitucional, aquella que carece de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente, con lo cual el Tribunal Constitucional ha concordado en las sentencias recaídas en los expedientes 10340-2006-AA/TC, 728-2009-PHC/ TC., 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011- PA/TC; Noveno.- Que, por lo expuesto, queda desvirtuado el cargo imputado al magistrado procesado, en su actuación como Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, consistente en haber emitido la resolución N° 2 de 24 de mayo de 2010 en el expediente N° 233-2010, en los seguidos por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., sobre pago de remuneraciones, benefi cios sociales y adeudos laborales, admitiendo a trámite la demanda sin motivar su decisión, toda vez que el demandante sí cumplió con acreditar su representatividad mediante la presentación del Acta de Asamblea General del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. del 26 de marzo de 2010; razón por la cual, se le debe absolver de este cargo; Décimo.- Que, el Magistrado procesado refi rió con relación al cargo señalado en el literal B), que el señor Erasmo Wong Lu Vega no fue parte del proceso laboral en cuestión, dado que no era empleador de los trabajadores demandantes, y tampoco le afectó la medida de administración judicial dictada contra la Empresa E.A.A. Andahuasi S.A.A., persona jurídica distinta de sus accionistas, hecho por el que no era procedente que solicitara la sustitución de una medida cautelar por otra, ofreciendo en calidad de garantía, y no de pago, un depósito judicial por la suma demandada, de conformidad con lo regulado por el artículo 628 del Código Procesal Civil, motivo por el cual el juzgado a su cargo se pronunció en ese sentido mediante la resolución N° 10 de 25 de junio de 2010, la que fue impugnada por el señor Wong Lu Vega, y al concedérsele el recurso fue elevado a la instancia superior;