Norma Legal Oficial del día 18 de abril del año 2013 (18/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano Jueves 18 de MORDAZA de 2013

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Sexto.- Que, asimismo, se advierte que en cumplimiento del requerimiento contenido en la citada Resolucion N° 01, mediante el escrito de 10 de MORDAZA de 2010, de fojas 16 del Anexo A, repetido de fojas 1138 a 1140 del expediente principal, el Sindicato Unico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. presento el acta de Asamblea General de fecha 26 de marzo de 2010, en la que constaba la eleccion de su Junta Directiva, conformada entre otras personas, por los suscribientes de la demanda; hecho que motivo que el Primer Juzgado Civil de Huaura, por resolucion N° 02 de 24 de MORDAZA de 2010, de fojas 17 del Anexo A, repetido a fojas 1141 del expediente principal, MORDAZA admitido a tramite la demanda en cuestion en merito de los fundamentos de la misma y de su subsanacion, del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que le asiste a toda persona, de haberse calificado positivamente la demanda por la concurrencia en MORDAZA de los requisitos de forma establecidos en los articulos 15 y 16 de la Ley N° 26636; ademas, porque esta no se encontraba afectada por las causales de inadmisibilidad e improcedencia previstas en los articulos 17 y 18 de la acotada ley, y la pretension demandada se enmarcaba en lo dispuesto en el literal d. del numeral 2. del articulo 4 de la citada Ley N° 26636; Setimo.- Que, en tal sentido, en el tramite del MORDAZA judicial signado con el expediente N° 2010-233-LA-1JCH, el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, mediante la resolucion N° 02 de 24 de MORDAZA de 2010 se pronuncio con respecto a lo que estrictamente le correspondia, dado que la observacion y requerimiento que habia efectuado previamente por resolucion N° 01 de 18 de MORDAZA de 2010, comprendia que el Sindicato demandante debia acreditar a sus representantes; actuacion que ademas es congruente con la funcion del juez en el estado del MORDAZA, consistente en verificar y analizar la concurrencia de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia de la demanda, en este caso, la capacidad procesal del demandante; pronunciamiento frente al cual la demandada tuvo MORDAZA su derecho de formular las excepciones correspondientes; Octavo.- Que, el MORDAZA de motivacion establecido en el articulo 139 inciso 5 de la Constitucion Politica, que es considerado ademas como un deber de los jueces en el articulo 34 de la Ley N° 29277, Ley de la MORDAZA Judicial, define como una decision arbitraria y, en consecuencia inconstitucional, aquella que carece de una motivacion adecuada, suficiente y congruente, con lo cual el Tribunal Constitucional ha concordado en las sentencias recaidas en los expedientes 10340-2006-AA/TC, 728-2009-PHC/ TC., 2601-2011-PA/TC, 3891-2011-PA/TC y 4944-2011PA/TC; Noveno.- Que, por lo expuesto, queda desvirtuado el cargo imputado al magistrado procesado, en su actuacion como Juez del Primer Juzgado Civil de Huaura, consistente en haber emitido la resolucion N° 2 de 24 de MORDAZA de 2010 en el expediente N° 233-2010, en los seguidos por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., sobre pago de remuneraciones, beneficios sociales y adeudos laborales, admitiendo a tramite la demanda sin motivar su decision, toda vez que el demandante si cumplio con acreditar su representatividad mediante la MORDAZA del Acta de Asamblea General del Sindicato Unico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. del 26 de marzo de 2010; razon por la cual, se le debe absolver de este cargo; Decimo.- Que, el Magistrado procesado refirio con relacion al cargo senalado en el literal B), que el senor MORDAZA Wong Lu MORDAZA no fue parte del MORDAZA laboral en cuestion, dado que no era empleador de los trabajadores demandantes, y tampoco le afecto la medida de administracion judicial dictada contra la Empresa E.A.A. Andahuasi S.A.A., persona juridica distinta de sus accionistas, hecho por el que no era procedente que solicitara la sustitucion de una medida cautelar por otra, ofreciendo en calidad de garantia, y no de pago, un deposito judicial por la suma demandada, de conformidad con lo regulado por el articulo 628 del Codigo Procesal Civil, motivo por el cual el juzgado a su cargo se pronuncio en ese sentido mediante la resolucion N° 10 de 25 de junio de 2010, la que fue impugnada por el senor Wong Lu MORDAZA, y al concedersele el recurso fue elevado a la instancia superior;

relacion al cargo contenido en el literal A), preciso que mediante la Resolucion N° 01 del 18 de MORDAZA de 2010 exigio que los actores acreditaran representatividad con respecto a su entidad sindical, ya que no habian demostrado ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato demandante, lo que al haber sido subsanado con el Acta de Asamblea General del Sindicato Unico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. de 26 de marzo del 2010, genero que se admitiera a tramite la demanda; razon por la cual -agrega- no es MORDAZA que MORDAZA exigido al Sindicato demandante que acreditara su representatividad respecto de los trabajadores, como sostiene la OCMA, porque este actuo en favor de los citados trabajadores conforme con lo regulado por el articulo 9 de la Ley Procesal del Trabajo; Asimismo, senalo que estando a que el articulo 16.3 de la Ley Procesal del Trabajo establece que la demanda debe acompanar MORDAZA del documento que acredite la representacion legal del demandante, si se trata de personas juridicas o naturales que no pueden comparecer por si mismas, y que tratandose de Organizaciones Sindicales se estara a lo previsto en el articulo 10 de la misma ley, que a su vez preve que la comparecencia de las Organizaciones Sindicales se efectivizara a traves de sus representantes legales quienes deberan acreditar su condicion con la MORDAZA del acta de designacion correspondiente, en el caso en concreto la demanda laboral fue subsanada, y por ello posteriormente admitida; con cuyo criterio -acoto el Magistrado procesado- el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial coincidio en su resolucion de 02 de agosto de 2011, a traves de la cual revoco la medida cautelar de suspension preventiva que la OCMA dicto en su contra, remarcando entre otras cuestiones que "la OCMA se atribuye funciones jurisdiccionales de calificacion de pruebas al afirmar que el Juez MORDAZA MORDAZA habria inobservado el deber de impartir justicia con razonabilidad, sin que los documentos presentados resulten idoneos, ya que dicho rol compete exclusivamente al juez de la causa"; Cuarto.- Que, del analisis y revision de los actuados se aprecia con respecto al cargo atribuido al doctor MORDAZA MORDAZA en el literal A), que los hechos en cuestion guardan relacion con el tramite del MORDAZA laboral promovido por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., sobre pago de Remuneraciones y Beneficios Sociales, mediante el escrito de fecha 13 de MORDAZA de 2010, corriente de fojas 02 a 13 del Anexo A, modificado por escrito de 17 de MORDAZA de 2010, de fojas 14 del Anexo A; MORDAZA judicial signado con el expediente N° 2010-233-LA-1JCH, en el cual el Primer Juzgado Civil de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en ese entonces a cargo del juez procesado, por Resolucion N° 01 de 18 de MORDAZA de 2010, de fojas 15 del Anexo A, repetido a fojas 1137 del expediente principal, admitio provisionalmente la demanda y concedio el plazo de tres dias para que el demandante subsanara la omision advertida; El sustento de la referida resolucion fue el siguiente: "(...) Del estudio de la demanda se aprecia que los recurrentes se presentan manifestando ser representantes del Sindicato Unico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.; sin embargo, no han cumplido con presentar los documentos que acrediten su representatividad, ni las facultades (generales y/o especiales) que les hayan sido conferidas al ostentar dicha representacion; siendo asi, tenemos que la presente demanda no ha cumplido con acompanar el anexo exigido en el numeral 3. del articulo 16 de la Ley Procesal del Trabajo (...)". Quinto.- Que, en este extremo, cabe precisar que el aludido articulo 16 numeral 3 de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo establece que a la demanda debe acompanarse."copia del documento que acredite la representacion legal del demandante, si se trata de personas juridicas o naturales que no pueden comparecer por si mismas, y tratandose de organizaciones sindicales, se estara a lo previsto en el articulo 10 de esta Ley"; mientras que el articulo 10 de la referida Ley Procesal del Trabajo regula que: "Los trabajadores pueden conferir su representacion en los conflictos juridicos individuales a las organizaciones sindicales de las que son miembros y, la comparecencia de las organizaciones sindicales se efectivizara a traves de sus representantes legales, quienes deberan acreditar su condicion con la MORDAZA del acta de designacion correspondiente";

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