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El Peruano Jueves 18 de abril de 2013 493100 Agregó que el citado pronunciamiento de su despacho se respalda también en el hecho que el aludido señor Wong Lu Vega, así como las personas y empresas de su grupo económico adquirieron acciones de la Empresa E.A.A. Andahuasi S.A.A. incumpliendo la obligación de efectuar una Oferta Pública de Adquisiciones, incurriendo de ese modo en una infracción grave a la Ley de Mercado de Valores, motivo por el cual fueron multados mediante Resolución del Tribunal Administrativo de la CONASEV N° 168-2009-EF/94.01.3, que fue confi rmada por Resolución N° 063-2009-EF/94.01.1, suceso a partir del cual sus derechos políticos sobre dichas acciones quedaron suspendidos a tenor de lo regulado en el artículo 72 de la referida Ley del Mercado de Valores, lo que llevó al juzgado a su cargo a declarar improcedente el apersonamiento al proceso del señor Wong Lu Vega por Resolución N° 12 del 13 de julio de 2010; cuyo razonamiento -según acotó el Magistrado procesado- el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial avaló en su resolución de 02 de agosto de 2011, indicando entre otras cuestiones que “no es de competencia de un Órgano Contralor aconsejar al Juez de la causa que un tercero ajeno al proceso puede apersonarse a un proceso cautelar y entregar en garantía una suma de dinero a través de un Certifi cado de Depósito, y con ello lograr la sustitución de una medida cautelar por otra, contrario a lo normado en los artículos 1268, 1269, 1271 y 1272 del Código Civil”; Décimo Primero.- Que, con respecto al cargo imputado al doctor Jara Chumbes en el literal B), se advierte que en el trámite del incidente cautelar del proceso judicial promovido por el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., signado con el expediente N° 00233-2010-88-1308-JR-LA-01, el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, por Resolución N° 01 de 10 de junio de 2010, de fojas 1189 a 1192 del expediente principal, concedió una medida cautelar para futura ejecución forzada de administración judicial a favor del sindicato demandante, y designó un administrador judicial para la empresa demandada; Décimo Segundo.- Que, ante el pronunciamiento antes citado, mediante el escrito de fecha 24 de junio de 2010, de fojas 157 a 161 del Anexo A, el señor Erasmo Jesús Rolando Wong Lu Vega, accionista de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. solicitó la sustitución de plano de la Medida Cautelar de Administración Judicial, amparando su pedido en lo regulado por el artículo 628 del Código Procesal Civil, así como en el depósito de la suma de S/. 9,358,658.40 que había efectuado a la orden del juzgado, que equivalía al monto del petitorio de la demanda; cuya solicitud fue declarada improcedente por el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, por resolución N° 10 de 25 de junio de 2010, de fojas 162 del Anexo A, sustancialmente bajo las siguientes consideraciones: “(…) Segundo.- Que, el Artículo 628 del Código Procesal Civil, establece que: “Cuando la medida cautelar garantiza una pretensión dineraria, el afectado puede depositar el monto fi jado en la medida, con lo que el Juez de plano la sustituirá. La suma depositada se mantendrá en garantía de la pretensión y devengará el interés legal. Esta decisión es inimpugnable” (…) Tercero.- Que, en el presente caso, el afectado con la medida cautelar dictada en autos, es la E.A.A. Andahuasi S.A.A., como parte demandada y obligada al pago de los créditos laborales demandados, persona que es absolutamente distinta de sus accionistas conforme así lo establece el Artículo 78 del Código Civil, por lo que la petición del accionista de dicha empresa Erasmo Jesús Rolando Wong Lu Vega, deviene en improcedente, considerando el peticionante [Sic] no es parte del proceso ni ha solicitado su intervención de acuerdo a ley. Cuarto.- Que, por otro lado, el Artículo 1222 del Código Civil, faculta a que un tercero, distinto del deudor, pueda efectuar el pago de una obligación, pero no a ofrecer garantía como pretende en este caso el solicitante al pedir la sustitución de una medida cautelar por otra sin ser parte del proceso ni afectado con la medida dictada (…)”; Décimo Tercero.- Que, en suma, el pronunciamiento del juez procesado mediante la resolución N° 10 de 25 de junio de 2010, que denegó el pedido de sustitución de medida cautelar de administración judicial formulado por el señor Erasmo Jesús Rolando Wong Lu Vega, se sustentó en el hecho que el solicitante no se encontraba legitimado según lo regulado por el artículo 628 del Código Procesal Civil, concordado con el artículo 78 del Código Civil, y también en razón a que el pedido no se adecuaba a lo previsto por el artículo 1222 del referido código; el mismo que fue objeto de un recurso de apelación, por lo que fue declarado nulo por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante resolución N° 04 de 06 de agosto de 2010, de fojas 762 a 765 del Anexo D - Tomo II, sustentada entre otras cuestiones, en que la resolución recurrida acude a una interpretación reduccionista del artículo 628 del Código Procesal Civil y enerva el derecho del apelante al remitirse al artículo 1222 del Código Civil; Décimo Cuarto.- Que, remitiéndonos nuevamente al principio de motivación, cuyas disposiciones constitucionales y legales se citan en el considerando Octavo de la presente resolución, cabe invocar la interpretación de este principio efectuada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 728-2009-PHC/TC., en el sentido siguiente: “El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, comprende.- a) la inexistencia de motivación o motivación aparente; b) la falta de motivación interna del razonamiento; c) las defi ciencias en la motivación o justifi cación de las premisas; d) la motivación insufi ciente; y e) la motivación sustancialmente incongruente”. Décimo Quinto.- Que, por lo expuesto, se llega a establecer que el juez procesado no incurrió en responsabilidad al haber resuelto en el sentido en el que lo hizo mediante la resolución N° 10 de 25 de junio de 2010, por no advertirse omisión o defecto de una debida motivación en la misma; más aún si las observaciones efectuadas a dicho pronunciamiento, tanto de quien se consideró afectado e incluso del superior jerárquico, conciernen al ámbito de la discrecionalidad e independencia del juez, amparadas por el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política y por la Ley de la Carrera Judicial; razón por la cual, se debe absolver de este cargo al juez procesado; Décimo Sexto.- Que, el Magistrado procesado indicó con relación al cargo descrito en el literal C), que lo fundamentado por el juzgado a su cargo en los considerandos sexto y sétimo de la Resolución N° 01, a través de la cual concedió la cuestionada medida cautelar de administración, contempló la grave situación de confl icto originada por la venta irregular de las acciones de la Empresa E.A.A. Andahuasi S.A.A., hecho cierto y real que no es considerado de modo alguno por la OCMA cuando juzga tal medida como desproporcionada; más aún si la aludida medida cautelar de administración judicial está sustentada en lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley Procesal del Trabajo, aún vigente en el Distrito Judicial de Huaura; sobre cuyo aspecto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha determinado a su favor que “cuestionar el aspecto de fondo o los fundamentos de hecho y derecho citados por un juez constituye transgresión a los principios de la función jurisdiccional y en especial a lo normado en el inciso segundo del artículo 139 de la Constitución Política; Décimo Sétimo.- Que, con respecto al cargo contra el doctor Jara Chumbes citado en el literal C), conforme a lo desarrollado en el considerando Décimo Primero de la presente resolución, se tiene que en el trámite del proceso judicial - incidente cautelar signado con el expediente N° 00233-2010-88-1308-JR-LA-01, el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, por Resolución N° 01 de 10 de junio de 2010 concedió una medida cautelar para futura ejecución forzada de administración judicial a favor del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., y designó un administrador judicial para la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., señalando como sustento: “(…) QUINTO.- Que, en cuanto a las medidas cautelares específi cas que se pueden dictar dentro de un proceso laboral para futura ejecución forzada, el Artículo 100 de la Ley Procesal del Trabajo, preceptúa que cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de inscripción o administración. En el presente caso, el Sindicato