Norma Legal Oficial del día 18 de abril del año 2013 (18/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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Agrego que el citado pronunciamiento de su despacho se respalda tambien en el hecho que el aludido senor Wong Lu MORDAZA, asi como las personas y empresas de su grupo economico adquirieron acciones de la Empresa E.A.A. Andahuasi S.A.A. incumpliendo la obligacion de efectuar una Oferta Publica de Adquisiciones, incurriendo de ese modo en una infraccion grave a la Ley de MORDAZA de Valores, motivo por el cual fueron multados mediante Resolucion del Tribunal Administrativo de la CONASEV N° 168-2009-EF/94.01.3, que fue confirmada por Resolucion N° 063-2009-EF/94.01.1, MORDAZA a partir del cual sus derechos politicos sobre dichas acciones quedaron suspendidos a tenor de lo regulado en el articulo 72 de la referida Ley del MORDAZA de Valores, lo que llevo al juzgado a su cargo a declarar improcedente el apersonamiento al MORDAZA del senor Wong Lu MORDAZA por Resolucion N° 12 del 13 de MORDAZA de 2010; cuyo razonamiento -segun acoto el Magistrado procesado- el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial MORDAZA en su resolucion de 02 de agosto de 2011, indicando entre otras cuestiones que "no es de competencia de un Organo Contralor aconsejar al Juez de la causa que un tercero ajeno al MORDAZA puede apersonarse a un MORDAZA cautelar y entregar en garantia una suma de dinero a traves de un Certificado de Deposito, y con ello lograr la sustitucion de una medida cautelar por otra, contrario a lo normado en los articulos 1268, 1269, 1271 y 1272 del Codigo Civil"; Decimo Primero.- Que, con respecto al cargo imputado al doctor MORDAZA MORDAZA en el literal B), se advierte que en el tramite del incidente cautelar del MORDAZA judicial promovido por el Sindicato Unico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. contra la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., signado con el expediente N° 00233-2010-88-1308-JR-LA-01, el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, por Resolucion N° 01 de 10 de junio de 2010, de fojas 1189 a 1192 del expediente principal, concedio una medida cautelar para futura ejecucion forzada de administracion judicial a favor del sindicato demandante, y designo un administrador judicial para la empresa demandada; Decimo Segundo.- Que, ante el pronunciamiento MORDAZA citado, mediante el escrito de fecha 24 de junio de 2010, de fojas 157 a 161 del Anexo A, el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Wong Lu MORDAZA, accionista de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A. solicito la sustitucion de plano de la Medida Cautelar de Administracion Judicial, amparando su pedido en lo regulado por el articulo 628 del Codigo Procesal Civil, asi como en el deposito de la suma de S/. 9,358,658.40 que habia efectuado a la orden del juzgado, que equivalia al monto del petitorio de la demanda; cuya solicitud fue declarada improcedente por el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, por resolucion N° 10 de 25 de junio de 2010, de fojas 162 del Anexo A, sustancialmente bajo las siguientes consideraciones: "(...) Segundo.- Que, el Articulo 628 del Codigo Procesal Civil, establece que: "Cuando la medida cautelar garantiza una pretension dineraria, el afectado puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que el Juez de plano la sustituira. La suma depositada se mantendra en garantia de la pretension y devengara el interes legal. Esta decision es inimpugnable" (...) Tercero.- Que, en el presente caso, el afectado con la medida cautelar dictada en autos, es la E.A.A. Andahuasi S.A.A., como parte demandada y obligada al pago de los creditos laborales demandados, persona que es absolutamente distinta de sus accionistas conforme asi lo establece el Articulo 78 del Codigo Civil, por lo que la peticion del accionista de dicha empresa MORDAZA MORDAZA MORDAZA Wong Lu MORDAZA, deviene en improcedente, considerando el peticionante [Sic] no es parte del MORDAZA ni ha solicitado su intervencion de acuerdo a ley. Cuarto.- Que, por otro lado, el Articulo 1222 del Codigo Civil, faculta a que un tercero, distinto del deudor, pueda efectuar el pago de una obligacion, pero no a ofrecer garantia como pretende en este caso el solicitante al pedir la sustitucion de una medida cautelar por otra sin ser parte del MORDAZA ni afectado con la medida dictada (...)"; Decimo Tercero.- Que, en suma, el pronunciamiento del juez procesado mediante la resolucion N° 10 de 25 de junio de 2010, que denego el pedido de sustitucion de medida cautelar de administracion judicial formulado

El Peruano Jueves 18 de MORDAZA de 2013

por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Wong Lu MORDAZA, se sustento en el hecho que el solicitante no se encontraba legitimado segun lo regulado por el articulo 628 del Codigo Procesal Civil, concordado con el articulo 78 del Codigo Civil, y tambien en razon a que el pedido no se adecuaba a lo previsto por el articulo 1222 del referido codigo; el mismo que fue objeto de un recurso de apelacion, por lo que fue declarado nulo por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante resolucion N° 04 de 06 de agosto de 2010, de fojas 762 a 765 del Anexo D - Tomo II, sustentada entre otras cuestiones, en que la resolucion recurrida acude a una interpretacion reduccionista del articulo 628 del Codigo Procesal Civil y enerva el derecho del apelante al remitirse al articulo 1222 del Codigo Civil; Decimo Cuarto.- Que, remitiendonos nuevamente al MORDAZA de motivacion, cuyas disposiciones constitucionales y legales se citan en el considerando Octavo de la presente resolucion, cabe invocar la interpretacion de este MORDAZA efectuada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el expediente N° 728-2009-PHC/TC., en el sentido siguiente: "El contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivacion de las resoluciones judiciales, comprende.- a) la inexistencia de motivacion o motivacion aparente; b) la falta de motivacion interna del razonamiento; c) las deficiencias en la motivacion o justificacion de las premisas; d) la motivacion insuficiente; y e) la motivacion sustancialmente incongruente". Decimo Quinto.- Que, por lo expuesto, se llega a establecer que el juez procesado no incurrio en responsabilidad al haber resuelto en el sentido en el que lo hizo mediante la resolucion N° 10 de 25 de junio de 2010, por no advertirse omision o defecto de una debida motivacion en la misma; mas aun si las observaciones efectuadas a dicho pronunciamiento, tanto de quien se considero afectado e incluso del superior jerarquico, conciernen al ambito de la discrecionalidad e independencia del juez, amparadas por el articulo 139 inciso 2 de la Constitucion Politica y por la Ley de la MORDAZA Judicial; razon por la cual, se debe absolver de este cargo al juez procesado; Decimo Sexto.- Que, el Magistrado procesado indico con relacion al cargo descrito en el literal C), que lo fundamentado por el juzgado a su cargo en los considerandos MORDAZA y setimo de la Resolucion N° 01, a traves de la cual concedio la cuestionada medida cautelar de administracion, contemplo la grave situacion de conflicto originada por la venta irregular de las acciones de la Empresa E.A.A. Andahuasi S.A.A., hecho MORDAZA y real que no es considerado de modo alguno por la OCMA cuando juzga tal medida como desproporcionada; mas aun si la aludida medida cautelar de administracion judicial esta sustentada en lo dispuesto por el articulo 100 de la Ley Procesal del Trabajo, aun vigente en el Distrito Judicial de Huaura; sobre cuyo aspecto el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha determinado a su favor que "cuestionar el aspecto de fondo o los fundamentos de hecho y derecho citados por un juez constituye transgresion a los principios de la funcion jurisdiccional y en especial a lo normado en el inciso MORDAZA del articulo 139 de la Constitucion Politica; Decimo Setimo.- Que, con respecto al cargo contra el doctor MORDAZA MORDAZA citado en el literal C), conforme a lo desarrollado en el considerando Decimo Primero de la presente resolucion, se tiene que en el tramite del MORDAZA judicial - incidente cautelar signado con el expediente N° 00233-2010-88-1308-JR-LA-01, el Primer Juzgado Civil de Huaura, a cargo del juez procesado, por Resolucion N° 01 de 10 de junio de 2010 concedio una medida cautelar para futura ejecucion forzada de administracion judicial a favor del Sindicato Unico de Trabajadores de la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., y designo un administrador judicial para la Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., senalando como sustento: "(...) QUINTO.- Que, en cuanto a las medidas cautelares especificas que se pueden dictar dentro de un MORDAZA laboral para futura ejecucion forzada, el Articulo 100 de la Ley Procesal del Trabajo, preceptua que cuando la pretension principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de inscripcion o administracion. En el presente caso, el Sindicato

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