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El Peruano Martes 23 de abril de 2013 493370 certifi cados de domicilios suscritos por el juez de paz del distrito de Crucero. Con fecha 15 de abril de 2013, el citado personero legal titular del movimiento regional interpuso recurso de apelación y argumentó lo siguiente: a) El acta de elecciones internas de fecha 9 de marzo de 2013, cumple con los principios y normas de democracia interna que rigen el movimiento regional. b) A fi n de acreditar que el movimiento regional ha cumplido con las exigencias legales adjunta el acta de proclamación de listas de candidatos y el acta de ratifi cación de elecciones internas, de fechas 10 y 16 de marzo de 2013. c) Señala que, por error involuntario, no adjuntaron a la solicitud de inscripción el acta de conformación del comité electoral, de fecha 2 de marzo de 2013, documento que adjunta al presente recurso de apelación y el cual acredita que el citado comité electoral ha sido conformado de acuerdo a ley. d) Finaliza señalando que las observaciones efectuadas por el JEE son susceptibles de subsanación, motivo por el cual adjunta documentos que acreditan que los candidatos observados cumplen con el requisito de residencia por el tiempo exigido por ley. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), modifi cada por las Leyes Nº 28624, Nº 28711 y Nº 29490, las elecciones de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 20 de la citada norma establece que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres miembros. 2. Por su parte, el artículo 8 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por Resolución Nº 247-2010-JNE (en adelante, Reglamento), aplicable al proceso de Nuevas Elecciones Municipales según lo estableció la Resolución Nº 265-2013-JNE, del 1 de abril de 2013, dispone los documentos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos. Así, en el numeral 8.2 del citado artículo se dispone que los partidos políticos y movimientos regionales deben adjuntar el original o copia del acta de elecciones interna, la cual, entre otros requisitos, debe contener, según el literal e, el nombre completo, número de Documento Nacional de Identidad (en adelante DNI) y fi rma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta. 3. De otro lado, el artículo 13, numeral 13.1, del citado Reglamento establece que el JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de requisitos de ley no subsanable o, por la subsanación de las observaciones efectuadas. Agrega que en el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas. 4. En el presente caso, de la revisión de la resolución impugnada puede constatarse que el argumento determinante para la declaratoria de improcedencia es que el acta de elección interna de candidatos no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Reglamento, esto es, que no se ha consignado la fi rma de los miembros del comité electoral u órgano colegiado que haga sus veces. 5. A efectos de acreditar que el movimiento regional ha cumplido con las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna, el personero legal titular adjuntó al presente recurso de apelación los siguientes documentos: i) acta de elección del comité electoral (fojas 203 a 204), ii) acta de elecciones internas (fojas 127 a 129), iii) acta de proclamación de la lista de candidatos (fojas 205 a 206), iv) acta de ratifi cación de elecciones internas (fojas 207 a 208), v) declaraciones juradas presentadas por el presidente, primer y segundo miembro del comité electoral (fojas 209 a 211). A través de los citados documentos, el movimiento regional pretende acreditar que los miembros del comité electoral si participaron en la elección de los candidatos, en la proclamación de los mismos y en la ratifi cación de elecciones internas, por lo que solicita que dichos documentos sean tenidos en cuenta conjuntamente con el acta de elecciones internas que adjuntaron con su solicitud de inscripción de listas de candidatos, y con ello se tenga por subsanada la observación advertida por el JEE. 6. Ahora bien, de la revisión de los documentos, se verifi ca que si bien los miembros del comité electoral elegidos en la sesión del 2 de marzo de 2013, participaron el 10 de marzo de 2013 en la proclamación de la lista de candidatos previamente elegidos en la sesión del 9 de marzo de 2013, no queda clara la razón por la que la citada organización política presentó dichas actas en fecha posterior a la presentación de la mencionada solicitud, esto es, recién con el recurso de apelación. 7. Cabe indicar que la fecha de presentación de su solicitud de inscripción fue el 8 de abril de 2013, por lo que no se explica la razón por la que, si en el acta de elecciones internas del Movimiento Regional Poder Democrático Regional llevada a cabo el 9 de marzo de 2013, se advertía la omisión de fi rmas de los miembros del comité electoral, requisito indispensable exigido para la inscripción de lista de candidatos y establecido en el Reglamento, y el día siguiente, esto es, el 10 de marzo de 2013, se realizó la proclamación de la lista de candidatos y el 16 de marzo la rectifi cación las elecciones internas, no presentaron las citadas actas conjuntamente con su solicitud de inscripción de listas de candidatos. 8. En tal sentido, se advierte que la documentación adjuntada por el movimiento regional en el recurso de apelación resulta extemporánea en la medida en que no fue presentada en la primera oportunidad que se tuvo, esto es, en la solicitud de inscripción de listas, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación. 9. Finalmente, en vista de la improcedencia declarada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el incumplimiento del requisito del tiempo mínimo de residencia por parte de los candidatos Demetrio Leqque Cruz, César Ólger Huisa Leqque y Susy Milagros Cáceres Soria. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jorge Chambilla Calizaya, personero legal titular del Movimiento Regional Poder Democrático Regional, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2013-JEE PUNO/JNE, de fecha 9 de abril de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, para las Nuevas Elecciones Municipales del año 2013, que improcedente la solicitud de inscripción de listas de candidatos al Concejo Distrital de Crucero, provincia de Carabaya, departamento de Puno. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 927938-7