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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (23/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Martes 23 de abril de 2013 493366 requerirá de un pronunciamiento previo de parte del JNE, que así lo materialice. 2. Cabe recordar entonces que en la teoría procesal del derecho existen tres tipos de pronunciamientos que un juez puede efectuar sobre la cuestión que se le presenta a resolver, los cuales son, a saber, que puede declarar su admisibilidad, su procedencia o su fundabilidad. Como resulta evidente, un pedido de traslado no podría dar pie a una declaración de fundabilidad o infundabilidad, dado que el mismo no versa sobre el aspecto de fondo del petitorio, por lo que, más bien, al versar sobre sus aspectos formales, solo cabría declarar su admisibilidad o procedencia, los mismos que tienen por fi nalidad permitir que se produzca un pronunciamiento válido sobre el fondo. Así, tanto los pronunciamientos formales como materiales sobre un petitorio se encuentran relacionados en una condición de mutua necesidad. Ahora bien, la diferencia entre una declaración de inadmisibilidad e improcedencia radica en la diferencia de los efectos que estos pueden generar. Así, mientras que la inadmisibilidad denuncia la existencia de un vicio subsanable, la improcedencia hace lo mismo cuando este resulta insubsanable, por lo que, a menos de que la decisión sea recurrible, el procedimiento se tendrá por concluido. 3. Por lo tanto, en el caso de un pedido de traslado no podría declararse ni su infundabilidad ni su improcedencia, pues en dicho momento procesal, no le compete al JNE más que declarar su admisibilidad o no, por lo que el ente competente para la califi cación de la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como de si esta resulta fundada o infundada, es el concejo municipal. De la tramitación de la presente causa en sede municipal 4. A diferencia de la etapa anterior, una vez elevada la causa en apelación, el JNE resulta competente tanto para analizar la cuestión de fondo como para observar cualquier defecto en el procedimiento seguido en instancia municipal que haya podido viciarlo. 5. Así, para el caso concreto, consta en el acta de sesión extraordinaria, de fecha 29 de diciembre de 2012 (fojas 550 a 553), que no se detallan las razones particulares por las que cada miembro del concejo decidió declarar la improcedencia o no de la solicitud en torno a la falta de legitimidad para obrar del solicitante de la vacancia, así como tampoco se detallan las razones por las que se rechazó el petitorio en general, por lo que, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, el solo registro de la votación adoptada, sin la adecuada consignación de sus razones, implica que el presente procedimiento de vacancia no se encuentra conforme a las exigencias del artículo IV, inciso 1.2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que indica: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”, por lo que dicho defecto, acaecido en instancia municipal, amerita que previamente deba ser adecuadamente subsanado por dicho órgano. 6. A mayor abundamiento, también se observa que la referida acta de sesión ha sido deficientemente elaborada, de tal forma que permite una doble interpretación: a) Que el concejo solo debatió la cuestión formal de la legitimidad del solicitante de la vacancia, y lo que aparece como una segunda votación, solo sería consecuencia de la primera votación; b) De otro lado, también podría considerarse que el concejo municipal no solo debatió la cuestión formal de la legitimidad, sino que después habría tratado la cuestión de fondo. Esta última interpretación, de ser cierta, agravaría la deficiencia del procedimiento seguido en instancia municipal. 7. En consecuencia, en vista de que el concejo municipal debatió y decidió la presente solicitud de vacancia sin el estricto cumplimiento de los requisitos formales para la adopción de un acuerdo debidamente motivado, aunque no cabe desestimar la presente controversia, deben remitirse los actuados a la municipalidad para que, conforme a las exigencias antes mencionadas, se permita una adecuada valoración de los hechos por parte de este Supremo Tribunal Electoral, en caso de su apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de vacancia contra Miguel Ángel Cuadros Paredes, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, debiéndose renovar los actos procedimentales a partir de la convocatoria a la respectiva sesión extraordinaria. Artículo Segundo.- DEVOLVER todo lo actuado al Concejo Distrital de Tiabaya para que prosiga el trámite de acuerdo a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 927938-2 Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Oxamarca RESOLUCIÓN Nº 303-A-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00407 OXAMARCA - CELENDÍN - CAJAMARCA Lima, diecisiete de abril de dos mil trece VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada el 3 de abril de 2013 por Saúl Briones Silva, regidor de la Municipalidad Distrital de Oxamarca, provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, al haberse declarado la vacancia de Miguel Malaver Briones en su cargo de alcalde de dicha entidad, por la causal de fallecimiento, prevista en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Con fecha 1 de abril de 2013, se llevó a cabo la sesión extraordinaria, en la cual los miembros del concejo distrital declararon, por unanimidad, la vacancia de Miguel Malaver Briones, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Oxamarca, por la causal de fallecimiento, establecida en el artículo 22, numeral 1, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). En razón de dicha declaratoria de vacancia es que Saúl Briones Silva, regidor de la Municipalidad Distrital de Oxamarca, solicita que el Jurado Nacional de Elecciones proceda a convocar a candidato no proclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la LOM. Adjunta para dicho efecto el acta de defunción que certifi ca el deceso de la autoridad municipal el 24 de marzo de 2013 (foja 3).