Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (23/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 18

El Peruano Martes 23 de abril de 2013 493364 de concejo que rechazó la solicitud de vacancia contra Jessica Lizbeth Navas Sánchez de Onuki en el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo y departamento de Ucayali, y oído el informe oral. ANTECEDENTES De la solicitud de vacancia Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2012, Bonaparte Bocanegra Espinoza solicitó la vacancia de Jessica Lizbeth Navas Sánchez de Onuki en el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, alegando que esta presenta inestabilidad emocional, lo que la hace conducirse de una manera impropia a su investidura, llegando a emitir califi cativos en contra de los miembros del concejo respectivo. Asimismo, señaló también que la regidora cuestionada ha faltado a la verdad en su hoja de vida al declarar que tenía el grado de bachiller en contabilidad. Por tales razones, Jessica Lizbeth Navas Sánchez de Onuki habría incurrido en las causales previstas en el artículo 22, numerales 3 y 10, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). Posición del Concejo Distrital de Yarinacocha respecto a la solicitud de vacancia En la Sesión Extraordinaria Nº 016, llevada a cabo el 10 de setiembre de 2012, el Concejo Distrital de Yarinacocha rechazó, por unanimidad, la solicitud de vacancia interpuesta contra la regidora Jessica Lizbeth Navas Sánchez de Onuki. Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 078-2012-MDY, del 10 de setiembre de 2012. Sobre el recurso de reconsideración El 10 de octubre de 2012, el solicitante interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 078-2012-MDY, bajo los mismos fundamentos expuestos en la solicitud de vacancia. En el presente medio impugnatorio no se adjuntó medio probatorio alguno. Posición del Concejo Distrital de Yarinacocha respecto al recurso de reconsideración El solicitante presentó un recurso de reconsideración, con fecha 10 de octubre de 2012, en mérito de lo cual se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria Nº 021, el 21 de noviembre de 2012, en la cual dicho recurso fue declarado fundado por siete votos a favor y tres en contra, declarándose por consiguiente la vacancia de Jessica Lizbeth Navas Sánchez de Onuki en el cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha. Tal decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 107- 2012-MDY. Sobre el recurso de apelación El 12 de diciembre de 2012, la regidora Jessica Lizbeth Navas Sánchez de Onuki interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 107-2012- MDY, señalando que Bonaparte Bocanegra Espinoza no adjuntó nueva prueba al recurso de reconsideración presentado el 10 de octubre de 2012. A la vez, señaló que no puede ser vacada de la causal consistente en enfermedad o impedimento físico permanente que impida el desempeño normal de sus funciones, pues no existe certificado médico o psicológico que acredite que su persona tenga algún impedimento físico o mental. Finalmente, indicó que no tuvo ningún impedimento para participar en el proceso electoral del 2010, y que estos no han sobrevenido a dicho proceso electoral. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde analizar si Jessica Lizbeth Navas Sánchez de Onuki ha incurrido en la causal o causales por la que se declaró su vacancia al cargo de regidora de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha. CONSIDERANDOS Respecto a la causal prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM 1. Conforme a lo establecido en diversa jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, el artículo 6 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), señala que para ser elegido alcalde o regidor se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener documento nacional de identidad, así como domiciliar en la provincia o distrito donde se postule, cuando menos por dos años continuos, siendo estos requisitos exigibles a los candidatos solo en la etapa postulatoria del proceso electoral, lo que inclusive puede ser objeto de formulación de tacha, pero en el marco de un proceso electoral cuya característica es la preclusión de etapas. 2. De acuerdo con el artículo 22, numeral 10, de la LOM, se declara la vacancia del cargo de regidor o alcalde cuando sobrevienen algunos de los impedimentos establecidos en la LEM, con posterioridad a la elección. En consecuencia, no procede invocar esta causal por hechos acontecidos antes de la elección de la autoridad municipal. Análisis del caso en concreto Materia de la apelación 3. Si bien es cierto la solicitud de vacancia se presentó en base a las causales previstas en el artículo 22, numerales 3 y 10 de la LOM, el Concejo Distrital de Yarinacocha, en sesión extraordinaria llevada a cabo el 21 de noviembre de 2012, se declaró la vacancia de la regidora cuestionada solo por la última causal en mención, decisión que se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 107-2012-MDY, la misma que fue impugnada por dicha autoridad; en consecuencia, solo se procederá al análisis del hecho si la regidora Jessica Lizbeth Navas Sánchez de Onuki, ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 10, de la LOM. Respecto a si la regidora cuestionada incurrió en la causal imputada en su contra 4. El artículo 22, numeral 10, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, ello condicionado a que estos se originen después de la elección. El inciso en mención nos remite a los impedimentos establecidos en la LEM como causales de vacancia en caso de que sobrevengan a la elección; en tal sentido, el artículo 8, numeral 8.2, de la LEM, es la norma específi ca a la cual hay que remitirse, pues está referido a los impedimentos para ser candidato en elecciones municipales, los que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad que se encuentre en dicha situación. 5. Por consiguiente, aceptar el argumento del solicitante basado en el presunto incumplimiento de un requisito para ser candidato (requisito del domicilio) implicaría ampliar las causales de vacancia, de números clausus, previstas en la ley, toda vez que el artículo 8 de la LEM no establece como impedimento dicho supuesto, el cual constituye un requisito previsto en el artículo 6 de la citada norma. Además, debe tenerse presente que en este caso, el solicitante pretende cuestionar el cumplimiento de un requisito exigible en la etapa electoral, por lo cual no es posible alegar su incumplimiento ante esta instancia. El recurso idóneo para formular dicho cuestionamiento es la presentación, en su debida oportunidad, de una tacha. Culminado el proceso electoral, en el cual se estableció una etapa para la presentación del recurso en mención, ha precluido la oportunidad para interponer tachas a la inscripción de candidatos del proceso electoral de Elecciones Municipales y Regionales 2010. Por tales motivos, el recurso de apelación debe ser estimado.