Norma Legal Oficial del día 26 de abril del año 2013 (26/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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El Peruano Viernes 26 de MORDAZA de 2013

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Modifican el Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de la Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica y dictan Normas Complementarias para su aplicacion
DECRETO SUPREMO Nº 001-2013-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 29741 se creo el Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica, como un fondo de seguridad social de caracter intangible que se constituye con el aporte conjunto del cero coma cinco por ciento de la renta MORDAZA anual MORDAZA de impuestos de las empresas mineras, metalurgicas y siderurgicas, y del cero coma cinco por ciento de la remuneracion bruta mensual de cada trabajador minero, metalurgico y siderurgico; Que, el objeto del Fondo es financiar el beneficio complementario que se otorga a los trabajadores mineros, metalurgicos y siderurgicos jubilados en los regimenes de la Ley N° 25009 - Ley de jubilacion de los trabajadores Mineros y la Ley N° 27252 - Ley que establece el derecho de jubilacion anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la MORDAZA o la salud, asi como a sus pensionistas por invalidez, viudez y orfandad; Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el articulo 9° de la Ley, a traves del Decreto Supremo N° 006-2012TR se aprobo el Reglamento de la Ley N° 29741- Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica, el cual requiere ser modificado para una mejor implementacion y operatividad del Fondo; De conformidad con el numeral 8) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru, la Ley Nº 29158, Ley Organica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29381, Ley de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo; y su Reglamento de Organizacion y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010TR; DECRETA: Articulo 1°.- Modificacion del Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica. Modifiquense los articulos 1° numerales 2 y 14, 8° y 9° del Reglamento de la Ley Nº 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2012TR, los que quedaran redactados de la siguiente manera: "Articulo 1°.- De las definiciones (...) 2. Aporte del Trabajador: Al aporte del cero coma cinco por ciento (0,5%) de la remuneracion bruta mensual de acuerdo con el Texto Unico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el Texto Unico Ordenado de la Ley de Compensacion por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR o las normas que las sustituyan. Considerese que los trabajadores que se encuentran obligados a realizar aportes al Fondo son aquellos trabajadores mineros, metalurgicos y siderurgicos que laboren en minas subterraneas o aquellos que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; asi como quienes laboren en centros mineros, metalurgicos o siderurgicos conforme a las definiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 029-89-TR y el Decreto Supremo N° 164-2001-EF y sus normas modificatorias.

14. Pension: A la prestacion economica que percibe el pensionista de jubilacion bajo los alcances de la Ley N° 25009 (Sistema Nacional de Pensiones) y la Ley N° 27252 (Sistema Privado de Pensiones), originados en la actividad minera, metalurgica o siderurgica, y sujetos a los descuentos de la Ley N° 26790 (Ley de Modernizacion de la Seguridad Social en Salud); asimismo, a las prestaciones que percibe el pensionista de invalidez, viudez y orfandad de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 7° de este reglamento. Adicionalmente, entiendase dentro del concepto de monto pensionario a que se refiere el articulo 3° de la Ley, a las pensiones de jubilacion o invalidez sumada a cualquier MORDAZA de pension, pension complementaria, o MORDAZA complementario de naturaleza pensionaria de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Pensiones o Sistema Privado de Pensiones originadas dentro del Regimen Minero, Metalurgico o Siderurgico y sujetos a los descuentos de la Ley N° 26790; dicho concepto no incluye los beneficios obtenidos bajo el alcance del Decreto Ley N° 18846 y del Seguro Complementario de Trabajo y Riesgo." "Articulo 8°.- De los requisitos para el goce del Beneficio Complementario Los requisitos para el goce del Beneficio Complementario son: 1. Presentar la solicitud de obtencion del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP en que se MORDAZA obtenido el derecho pensionario originado en el Regimen Minero, Metalurgico o Siderurgico, segun corresponda hasta el ultimo dia habil de cada ano. (...) Si con posterioridad a la obtencion del beneficio complementario se pierde la condicion de pensionista, pero esta es luego recuperada, el beneficiario debera solicitar nuevamente su inscripcion, sin que se pueda considerar que se ha generado devengados." "Articulo 9°.Del calculo del Beneficio Complementario y pago Para calcular el Beneficio Complementario, se considerara el siguiente procedimiento: i) Determinar los beneficiarios que cumplen con los requisitos para el goce del Beneficio Complementario para cada ejercicio fiscal, en base a la informacion de la ONP y AFP. ii) Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica efectivamente recaudados para cada ejercicio fiscal. iii) Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada Beneficiario. iv) Identificar la UIT vigente a la fecha de MORDAZA de la solicitud de obtencion del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP. v) Establecer el importe de pension de cada uno de los Beneficiarios para cada ejercicio fiscal en base a la informacion de la ONP y AFP. vi) El Beneficio Complementario de cada beneficiario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del Promedio de su remuneracion menos el monto de su pension, segun la informacion de la ONP o de la AFP hasta el limite establecido por la Ley. vii) Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario. viii) Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario. ix) El Beneficio Complementario obtenido segun lo senalado anteriormente sera multiplicado por doce (12) a fin de obtener el monto anual que servira para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los Beneficiarios en relacion al Fondo Complementario de Jubilacion Minera, Metalurgica y Siderurgica para dicho ano. x) El pago del Beneficio Complementario Anual se realizara en una sola oportunidad al ano, conforme al cronograma que emitira la ONP una vez efectuado el calculo. En el caso de que los recursos del fondo MORDAZA insuficientes, el pago se realizara de manera proporcional al beneficio complementario de cada beneficiario segun los

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