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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (26/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Viernes 26 de abril de 2013 493652 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Modifican el Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de la Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica y dictan Normas Complementarias para su aplicación DECRETO SUPREMO Nº 001-2013-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 29741 se creó el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, como un fondo de seguridad social de carácter intangible que se constituye con el aporte conjunto del cero coma cinco por ciento de la renta neta anual antes de impuestos de las empresas mineras, metalúrgicas y siderúrgicas, y del cero coma cinco por ciento de la remuneración bruta mensual de cada trabajador minero, metalúrgico y siderúrgico; Que, el objeto del Fondo es fi nanciar el benefi cio complementario que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos jubilados en los regímenes de la Ley N° 25009 - Ley de jubilación de los trabajadores Mineros y la Ley N° 27252 - Ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afi liados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, asi como a sus pensionistas por invalidez, viudez y orfandad; Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley, a través del Decreto Supremo N° 006-2012- TR se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29741- Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, el cual requiere ser modifi cado para una mejor implementación y operatividad del Fondo; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010- TR; DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación del Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. Modifíquense los artículos 1° numerales 2 y 14, 8° y 9° del Reglamento de la Ley Nº 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2012- TR, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 1°.- De las defi niciones (...) 2. Aporte del Trabajador: Al aporte del cero coma cinco por ciento (0,5%) de la remuneración bruta mensual de acuerdo con el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR o las normas que las sustituyan. Considérese que los trabajadores que se encuentran obligados a realizar aportes al Fondo son aquellos trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que laboren en minas subterráneas o aquellos que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto; así como quienes laboren en centros mineros, metalúrgicos o siderúrgicos conforme a las defi niciones establecidas en el Decreto Supremo N° 029-89-TR y el Decreto Supremo N° 164-2001-EF y sus normas modifi catorias. 14. Pensión: A la prestación económica que percibe el pensionista de jubilación bajo los alcances de la Ley N° 25009 (Sistema Nacional de Pensiones) y la Ley N° 27252 (Sistema Privado de Pensiones), originados en la actividad minera, metalúrgica o siderúrgica, y sujetos a los descuentos de la Ley N° 26790 (Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud); asimismo, a las prestaciones que percibe el pensionista de invalidez, viudez y orfandad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de este reglamento. Adicionalmente, entiéndase dentro del concepto de monto pensionario a que se refi ere el artículo 3° de la Ley, a las pensiones de jubilación o invalidez sumada a cualquier tipo de pensión, pensión complementaria, o bono complementario de naturaleza pensionaria de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Pensiones o Sistema Privado de Pensiones originadas dentro del Régimen Minero, Metalúrgico o Siderúrgico y sujetos a los descuentos de la Ley N° 26790; dicho concepto no incluye los benefi cios obtenidos bajo el alcance del Decreto Ley N° 18846 y del Seguro Complementario de Trabajo y Riesgo.” “Artículo 8°.- De los requisitos para el goce del Benefi cio Complementario Los requisitos para el goce del Benefi cio Complementario son: 1. Presentar la solicitud de obtención del Benefi cio Complementario ante la ONP o AFP en que se haya obtenido el derecho pensionario originado en el Régimen Minero, Metalúrgico o Siderúrgico, según corresponda hasta el último día hábil de cada año. (...) Si con posterioridad a la obtención del benefi cio complementario se pierde la condición de pensionista, pero ésta es luego recuperada, el benefi ciario deberá solicitar nuevamente su inscripción, sin que se pueda considerar que se ha generado devengados.” “Artículo 9°.- Del cálculo del Benefi cio Complementario y pago Para calcular el Benefi cio Complementario, se considerará el siguiente procedimiento: i) Determinar los benefi ciarios que cumplen con los requisitos para el goce del Benefi cio Complementario para cada ejercicio fi scal, en base a la información de la ONP y AFP. ii) Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica efectivamente recaudados para cada ejercicio fi scal. iii) Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada Benefi ciario. iv) Identifi car la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Benefi cio Complementario ante la ONP o AFP. v) Establecer el importe de pensión de cada uno de los Benefi ciarios para cada ejercicio fi scal en base a la información de la ONP y AFP. vi) El Benefi cio Complementario de cada benefi ciario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del Promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, según la información de la ONP o de la AFP hasta el límite establecido por la Ley. vii) Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el benefi cio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario. viii) Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el benefi cio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario. ix) El Benefi cio Complementario obtenido según lo señalado anteriormente será multiplicado por doce (12) a fi n de obtener el monto anual que servirá para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los Benefi ciarios en relación al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica para dicho año. x) El pago del Benefi cio Complementario Anual se realizará en una sola oportunidad al año, conforme al cronograma que emitirá la ONP una vez efectuado el cálculo. En el caso de que los recursos del fondo sean insufi cientes, el pago se realizará de manera proporcional al benefi cio complementario de cada benefi ciario según los