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El Peruano Viernes 26 de abril de 2013 493653 recursos acumulados en el fondo, sin generarse deuda por el diferencial que resulte del importe íntegro del benefi cio complementario. Artículo 2°.- Incorporación del artículo 3-A al Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica. Incorpórese el artículo 3-A° al Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2012-TR, el que quedará redactado de la siguiente manera “Artículo 3-A°.- De la fecha de corte para el acceso al Benefi cio Complementario y de la obligación de información La fecha de corte para la determinación de pensionistas del SNP y SPP para acceder al Benefi cio Complementario será el día 31 de diciembre de cada año. Al último día hábil de febrero de cada año, la información sobre benefi ciarios, el importe de sus pensiones, y promedio de sus remuneraciones durante los doce (12) meses anteriores al último mes de aportación, será determinada por la ONP para los benefi ciarios del SNP y entregada por las AFP a la ONP para el caso de benefi ciarios del SPP. Artículo 3°.- Del plazo para el cálculo del benefi cio complementario La ONP efectuará el cálculo individual del benefi cio complementario dentro del mes siguiente de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual y pago del Impuesto a la Renta. Artículo 4°.- Del pago del benefi cio complementario El goce del derecho al benefi cio complementario se adquiere al 1° de enero del año siguiente a la presentación de la solicitud y su pago se efectuará a partir del mes subsiguiente de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual y pago del Impuesto a la Renta que corresponde al aporte de la empresa, según cronograma que establezca la ONP. Artículo 5°.- De la provisión en caso de pensiones suspendidas Cuando a consecuencia de una labor de fi scalización se haya suspendido la pensión de un benefi ciario, la ONP deberá determinar y provisionar el Benefi cio Complementario que le pudiera corresponder mientras dure tal situación. El monto provisionado será retornado al trabajador siempre y cuando se le reintegre el monto de la pensión principal que le correspondería. En caso contrario, dicho monto será reintegrado al FCJMMS. Artículo 6°.- Del efecto cancelatorio En atención a que la determinación del monto del FCJMMS se realiza por cada ejercicio fi scal, la distribución del Benefi cio Complementario entre los benefi ciarios tiene efecto cancelatorio, Artículo 7°.- Del estudio actuarial La ONP, cada dos (2) años, realizará los estudios actuariales a fi n de evaluar la necesidad de mantener o modifi car las tasas de aportes de los trabajadores y de las empresas. Artículo 8°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por los Titulares de los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo, Economía y Finanzas, y Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Para el cálculo del Benefi cio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos o siderúrgicos cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera regulada en el Decreto Supremo N° 030-89-TR, se adoptará como promedio de dichas remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud del benefi cio complementario. Segunda.- Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado por el Sistema Privado de Pensiones acogidos a la modalidad de retiro programado y que no cuenten con fondos en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC), la pensión de referencia para el cálculo del Benefi cio Complementario será la última que recibió antes que se agote su cuenta. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Solo para el caso del cálculo y pago del benefi cio complementario a realizarse por la ONP en el presente año, se tendrán en cuenta las solicitudes presentadas hasta el día 27 de marzo del 2013. Segunda.- Para el año 2013, la información sobre benefi ciarios, el importe de sus pensiones, y promedio de sus remuneraciones durante los doce (12) meses anteriores al último mes de aportación, será determinada por la ONP para los benefi ciarios del SNP y entregada por las AFP a la ONP para el caso de benefi ciarios del SPP, hasta el último día hábil del mes de abril. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Deróguense la Segunda Disposición Complementaria Final, así como la Segunda, Tercera y Cuarta Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento de la Ley N° 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006- 2012-TR Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República TERESA NANCY LAOS CÁCERES Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 930069-6 Aprueban transferencia financiera del Programa “Trabaja Perú” a favor de organismos ejecutores públicos para pago de aporte de proyectos a ejecutarse en el departamento de Arequipa RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 073-2013-TR Lima, 24 de abril de 2013 VISTOS: El Informe N° 111-2013-TP/DE/UGPYTOS de la Unidad Gerencial de Proyectos; el Informe N° 158-2013/ TP/DE/UGPPME de la Unidad Gerencial de Planifi cación, Presupuesto, Monitoreo y Evaluación; el Informe N° 171- 2013-TP/DE/UGAL de la Unidad Gerencial de Asesoría Legal y el Ofi cio N° 173-2013-MTPE/3/24.1 de la Directora Ejecutiva del Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo “Trabaja Perú”; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 012-2011-TR, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2012-TR, se crea el Programa para la Generación de Empleo Social Inclusivo “Trabaja Perú”, en adelante el Programa, con el objeto de generar empleo y promover el empleo sostenido y de calidad en la población desempleada y subempleada de las áreas urbanas y rurales, en condición de pobreza y pobreza extrema; Que, el literal a) del numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año