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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (30/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 10

El Peruano Viernes 30 de agosto de 2013 502020 ANEXO “LOGOTIPO E ISOTIPO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO” 981002-1 Prohiben el ingreso al territorio nacional de especímenes de fauna silvestre de especies nativas y exóticas, para ser empleados en espectáculos itinerantes, incluidos circos y otros espectáculos públicos RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0307-2013-MINAGRI Lima, 27 de agosto de 2013 VISTO: El Memorándum Nº 1731-2013-AG-DGFFS (DPFFS), expedido por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre del Ministerio de Agricultura, ahora Ministerio de Agricultura y Riego, a través del cual recomienda prohibir el ingreso al territorio nacional de especímenes de fauna silvestre, para ser destinados a espectáculos itinerantes; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, en adelante la Ley Forestal, establece en el artículo 3, numeral 3.3, que el Ministerio de Agricultura y Riego, es el órgano normativo y promotor del uso sostenible y conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre, responsabilidad que es asumida por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 031-2008-AG, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego; Que, la citada Ley Forestal, establece en el numeral 22.1 del artículo 22, que el Estado adopta medidas especiales que garanticen la protección de las especies de fl ora y fauna silvestre que de acuerdo al Reglamento por sus características o situación de vulnerabilidad requieran tal tratamiento; Que, el artículo 161 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, en adelante el Reglamento, establece que “La Ley y el presente Reglamento norman el manejo y aprovechamiento en el ámbito nacional de todas las especies y subespecies de fauna silvestre, nativas y exóticas. Incluye todos los vertebrados, a excepción de peces, cetáceos, sirenios, y la serpiente marina; así como los invertebrados cuyo ciclo de vida no sea completamente acuático”; Que, el artículo 163 del Reglamento, determina que “Corresponde al INRENA, como órgano encargado de la gestión y administración de la fauna silvestre, fi jar las condiciones técnicas y administrativas para la conservación, manejo, aprovechamiento sostenible, caza, captura, transporte, transformación y comercialización de la fauna silvestre, sus productos y subproductos”; Que, el artículo 270 del Reglamento, modifi cado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 010-2005- AG, establece que “El INRENA (…) conforme a sus atribuciones, mediante Resolución Jefatural aprueban las regulaciones relacionadas a las funciones de las Autoridades Administrativas y Científi cas CITES; los registros de zoocriaderos; la cría en granjas; los destinos de las especímenes decomisados; los procedimientos administrativos para autorizar los permisos de exportación, importación y reexportación; los certifi cados de especies de fl ora y fauna silvestre incluidas en los Apéndices CITES; y las exhibiciones itinerantes, incluidos circos y otros espectáculos; entre otros”; Que, por Decreto Supremo Nº 030-2008-AG, se aprobó la fusión del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA en el Ministerio de Agricultura y Riego, siendo este último el ente absorbente; asimismo, el artículo 4 de la Ley Nº 29376, precisa que las funciones otorgadas por la Ley Nº 27308, al que fue el INRENA, son ejercidas por el Ministerio de Agricultura y Riego, o por los Gobiernos Regionales dentro del marco de sus competencias; Que, de otro lado, el artículo 362 del Reglamento, establece que la violación de las normas que contiene la Ley Forestal y su Reglamento y demás disposiciones que emanen de ellos, constituyen infracciones administrativas, siendo de aplicación las sanciones administrativas previstas en el Reglamento, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar; Que, el Reglamento, defi ne en el numeral 3.37 del artículo 3, a la “Especie exótica. Toda especie cuyas poblaciones silvestres no se distribuyen en forma natural en el ámbito geográfi co del territorio nacional, que ha sido introducido por factores antropogénicos, en forma intencional o fortuita”; en el numeral 3.39 “Especie nativa. Toda especie cuyas poblaciones silvestres se distribuyen de manera natural en el ámbito geográfi co del territorio nacional. Forma parte de los procesos ecológicos de los ecosistemas presentes en el ámbito geográfi co del país”; en el numeral 3.45 “Fauna silvestre. Especies animales no domesticadas que viven libremente en su hábitat natural, así como los ejemplares de especies domesticadas que por abandono u otras causas se asimilen en sus hábitos a la vida silvestre; excepto las especies, diferentes a los anfi bios, que nacen en las aguas marinas y continentales, las cuales se rigen por sus propias leyes”; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 0388-2010- AG, se aprobaron los “Lineamientos Técnicos para el mantenimiento en cautiverio de la fauna silvestre en circos”, los mismos que establecen estándares generales mínimos a ser considerados por los propietarios, administradores o encargados de los circos que mantienen especímenes de fauna silvestre en cautiverio; Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, prohíbe la exhibición y empleo de especímenes de fauna silvestre, nativas y exóticas en espectáculos circenses itinerantes, norma que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Ofi cial El Peruano, con excepción de lo dispuesto en los artículos que la misma norma señala; Que, el Informe Técnico Nº 086-2013-AG-DGFFS- DPFFS, concluye entre otros, que “3.1 La prohibición que se propone (…) es una medida adecuada para frenar la situación de los animales silvestres que son usados y mantenidos en los circos, los cuales provienen del tráfi co ilegal de fauna silvestre (…); 3.2 Es necesario reafi rmar el cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 388- 2010-AG con la fi nalidad de aclarar que la prohibición establecida no exime a los propietarios de los circos de cumplir con los lineamientos técnicos aprobados mediante la referida norma”; recomendando “Aprobar la Resolución Ministerial (…) que prohíbe el ingreso al territorio nacional de especímenes de fauna silvestre, pertenecientes tanto a especies nativas como exóticas, para ser empleados en espectáculos itinerantes, incluidos circos y otros espectáculos públicos; y aquellos circos que se encuentren en nuestro país y que cuentan con especímenes de fauna silvestre, tanto nativa como exótica en la actualidad, se ciñan a lo establecido por los “Lineamientos Técnicos para el Mantenimiento en Cautiverio de la Fauna Silvestre en Circos”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 388-2010- AG (…)”; esto, en tanto se inicie la vigencia de la Ley N° 29763, antes citada; Que, en consecuencia, atendiendo a la propuesta formulada por la Dirección General Forestal y de Fauna Silvestre y, conforme a la normatividad glosada