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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (30/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 16

El Peruano Viernes 30 de agosto de 2013 502026 hasta la fecha de vencimiento del plazo a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 6º de la Ley de Regalía Minera, y normas modifi catorias, la SUNAT requerirá únicamente el pago de la regalía minera, aplicándose el interés a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento. Si el pago se hubiera efectuado después del vencimiento del plazo previsto en el referido artículo, no se cobrarán los intereses que se hubieran generado entre la fecha del pago y la fecha en que vence el requerimiento. Artículo 3°.- Imputación de pago 3.1 Los pagos en el caso de la regalía minera se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, al interés moratorio que corresponde a la regalía minera y/o a la multa, y luego a la regalía minera o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 117° del Código Tributario, respecto a las costas y gastos. 3.2 El sujeto de la actividad minera podrá indicar la regalía minera o multa y el período por el cual realiza el pago. 3.3 Cuando el sujeto de la actividad minera no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a la regalía minera o multa vencidas en un mismo mes se imputará, en primer lugar a la deuda de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas por regalía minera de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda por regalía minera. 3.4 Para efectos del presente artículo, en el caso de las multas, entiéndase como vencimiento la fecha de confi guración de la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha de su detección. Artículo 4°.- Compensación 4.1 La deuda por regalía minera podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por regalía minera, que correspondan a períodos no prescritos. A tal efecto, la compensación podrá realizarse en cualquiera de las siguientes formas: 4.1.1 Compensación automática: El sujeto de la actividad minera podrá aplicar los pagos indebidos o en exceso por regalía minera efectuados a partir de la vigencia de la Ley, así como sus intereses, contra la regalía minera que venza con posterioridad a los referidos pagos, siempre que consigne dicha compensación en la declaración jurada original correspondiente y a la fecha de presentación de dicha declaración, cumpla con lo siguiente: a) En caso de haberse presentado una declaración rectifi catoria que determine una menor obligación, aquélla hubiera surtido efecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 88° del Código Tributario. b) Los pagos indebidos o en exceso a compensar no sean materia de una solicitud de compensación pendiente de resolución. c) No se encuentre pendiente de resolución una solicitud de modifi cación y/o inclusión de datos respecto de los pagos indebidos o en exceso a compensar. d) Se consigne la información solicitada en la declaración jurada por regalía minera en la que se realiza la compensación. e) No se hubiera iniciado una verifi cación o fi scalización por regalía minera respecto de los períodos a los que correspondan los pagos indebidos o en exceso. La citada compensación surtirá efecto en la fecha en que la regalía minera y los pagos indebidos o en exceso coexistan. Para este efecto, deberá considerarse a la regalía minera insoluta a la fecha de vencimiento a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley de Regalía Minera. 4.1.2 Compensación de ofi cio por la SUNAT: a) Si durante una verifi cación o fi scalización se determina una deuda por regalía minera pendiente de pago y la existencia de créditos por regalía minera. b) Si de acuerdo a la información que contienen los sistemas de la SUNAT sobre declaraciones y pagos se detecta un crédito por regalía minera y existe deuda por regalía minera pendiente de pago. La SUNAT señalará los supuestos en que opera la referida compensación. En tales casos, la imputación se efectuará de conformidad con el primer párrafo del artículo 7° de la Ley y el artículo 3°. 4.1.3 Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la SUNAT, previo cumplimiento de los requisitos, forma, oportunidad y condiciones que ésta señale. 4.2 La compensación señalada en los incisos 4.1.2 y 4.1.3 del numeral precedente surtirá efecto en la fecha en que la deuda por regalía minera y los créditos por regalía minera del presente artículo coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos. 4.3 Se entiende por deuda por regalía minera materia de compensación a que se refi eren los incisos 4.1.2 y 4.1.3 del numeral 4.1 del presente artículo, a la regalía o multa insolutos a la fecha de vencimiento o de la comisión de la infracción o, en su defecto, detección de la infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de la deuda por regalía minera, según corresponda. 4.4 Para cualquiera de las formas de compensación a que se refi ere el presente artículo, al momento de la coexistencia, si el crédito por regalía minera es anterior a la deuda por regalía minera materia de compensación, se imputará contra ésta en primer lugar, el interés al que se refi ere el artículo 38° del Código Tributario y luego el monto del crédito. Artículo 5°.- Devolución 5.1 Para efecto de obtener la devolución, el sujeto de la actividad minera deberá presentar un escrito fundamentado, al que se adjuntará el formulario correspondiente y una copia autenticada por el fedatario de la SUNAT del certifi cado o certifi cados de cierre fi nal que acredita(n) el cierre de todas las minas del sujeto de la actividad minera a que se refi ere el numeral 32.2 del artículo 32° del Reglamento de la Ley N° 28090 - Ley que regula el cierre de minas, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-EM, ante la Intendencia, Ofi cina Zonal o Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, de su domicilio fi scal o en la dependencia que se le hubiera asignado para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, según corresponda. 5.2 El sujeto de la actividad minera deberá poner a disposición de la SUNAT en forma inmediata en su domicilio fi scal, la documentación sustentatoria correspondiente. En caso contrario, la solicitud se tendrá por no presentada, sin perjuicio que se pueda volver a presentar una nueva solicitud. 5.3 La SUNAT resolverá la solicitud de devolución y notifi cará la resolución correspondiente, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar denegada su solicitud, pudiendo interponer el recurso a que se refi ere el artículo 163° del Código Tributario. 5.4 En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verifi cación o fi scalización efectuada a partir de la solicitud de devolución, deberá proceder a la determinación del monto a devolver considerando los resultados de dicha verifi cación o fi scalización. En caso que el solicitante tuviere deuda por regalía minera exigible conforme a lo establecido en el artículo 115° del Código Tributario, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de la devolución a efecto de cancelar las referidas deudas. Para tal efecto, la SUNAT emitirá un cheque no negociable a su nombre, por el monto retenido, para cancelar la deuda por regalía minera del solicitante. 5.5 La SUNAT, de ser el caso, efectuará la devolución mediante cheques no negociables. Artículo 6°.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, salvo lo dispuesto en el inciso 4.1.1 del artículo 4° que entrará en vigencia una vez se apruebe una nueva versión del PDT Regalía Minera, Formulario Virtual N° 0698 y del Formulario Virtual