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El Peruano Viernes 6 de diciembre de 2013 508506 PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1156 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30073 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del sector salud, por el término de ciento veinte (120) días calendario; Que, el literal b) del artículo 2° de la citada Ley autoritativa establece que la delegación comprende la facultad de legislar en materia de modernización del Sistema Nacional de Salud para optimizar la oferta de servicios integrados que otorguen efectividad y oportunidad en las intervenciones, seguridad al paciente, calidad del servicio y capacidad de respuesta a las expectativas de los usuarios, así como mejorar la administración de los fondos de salud; Que, en ese contexto resulta necesario disponer medidas destinadas a garantizar la continuidad del servicio en los casos en que ocurran situaciones que pongan en grave peligro la salud y la vida de la población; Que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 2°, de la Ley N° 30073 y el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE DICTA MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR EL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD EN LOS CASOS EN QUE EXISTA UN RIESGO ELEVADO O DAÑO A LA SALUD Y LA VIDA DE LAS POBLACIONES Título I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene como objeto dictar medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones o la existencia de un evento que interrumpa la continuidad de los servicios de salud, en el ámbito Nacional, Regional o Local. Artículo 2°.- Finalidad El presente Decreto Legislativo tiene como fi nalidad identifi car y reducir el potencial impacto negativo en la población ante la existencia de situaciones que representen un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones y disponer acciones destinadas a prevenir situaciones o hechos que conlleven a la confi guración de éstas. Artículo 3°.- De las defi niciones. Para la aplicación del presente Decreto Legislativo se entenderán las siguientes defi niciones operativas: a) Riesgo elevado.- Constituye la situación en la cual el riesgo identifi cado para la ocurrencia de enfermedades con potencial epidémico se incrementa progresivamente y las medidas implementadas no lo controlan, con lo cual se incrementa la probabilidad de ocurrencia de epidemias. La autoridad sanitaria nacional es la instancia responsable de establecer esta condición. b) Epidemia.- Constituye la ocurrencia de una enfermedad transmisible en un número de casos por encima de lo esperado en un lugar y período de tiempo determinado, que tiene el potencial de rápida diseminación en la población. c) Brote epidémico.- Constituye el aumento inusual en el número de casos relacionados, de aparición súbita y diseminación localizada en un espacio específi co. Un brote es una situación epidémica limitada a un espacio localizado. d) Pandemia.- Constituye la ocurrencia de una enfermedad de tipo epidémica que se extiende y expande hacia muchos países, incluso a través de los continentes y que por consecuencia afecta a casi toda o a una buena parte de la población que los habita. Esta condición es formalmente declarada por la Organización Mundial de la Salud. e) Daño a la salud.- Es el detrimento o menoscabo de la salud que sufre una población como consecuencia de brotes, epidemias o pandemias. En el Reglamento del presente Decreto Legislativo se establecerán las demás defi niciones que permitan su aplicación. Artículo 4°.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación al Ministerio de Salud, sus Organismos Públicos adscritos, los establecimientos de salud de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, del Seguro Social de Salud (ESSALUD), la Sanidad de la Policía Nacional del Perú del Ministerio del Interior y las Sanidades de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa. Título II De la Emergencia Sanitaria Artículo 5°.- De la Emergencia Sanitaria La emergencia sanitaria constituye un estado de riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, de extrema urgencia, como consecuencia de la ocurrencia de situaciones de brotes, epidemias o pandemias. Igualmente, constituye emergencia sanitaria cuando la capacidad de respuesta de los operadores del sistema de salud para reducir el riesgo elevado de la existencia de un brote, epidemia, pandemia o para controlarla es insufi ciente ya sea en el ámbito local, regional o nacional. La autoridad de salud del nivel nacional es la instancia responsable de establecer esta condición. Artículo 6º.- De los supuestos que constituyen la confi guración de una Emergencia Sanitaria La consecución de uno o más de los supuestos señalados en el presente artículo constituyen una Emergencia Sanitaria: a) El riesgo elevado o existencia de brote(s), epidemia o pandemia. b) La ocurrencia de casos de una enfermedad califi cada como eliminada o erradicada. c) La ocurrencia de enfermedades infecciosas emergentes o reemergentes con gran potencial epidémico. d) La ocurrencia de epidemias de rápida diseminación que simultáneamente afectan a más de un departamento. e) La ocurrencia de Pandemias, declaradas por la Organización Mundial de la Salud f) La existencia de un evento que afecte la continuidad de los servicios de salud, que genere una disminución repentina de la capacidad operativa de los mismos. g) Las demás situaciones que como consecuencia de un riesgo epidemiológico elevado pongan en grave peligro la salud y la vida de la población, previamente determinadas por el Ministerio de Salud. Artículo 7°.- De la declaratoria de Emergencia Sanitaria 7.1 La declaratoria de Emergencia Sanitaria se efectuará previa evaluación efectuada por los órganos competentes en la evaluación y gestión del riesgo o la atención de daños a la salud y vida de las poblaciones. 7.2 La Autoridad Nacional de Salud por iniciativa propia o a solicitud de los Gobiernos Regionales o Locales, solicitará se declare la emergencia sanitaria ante la existencia del riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, debido a la ocurrencia de uno o más supuestos contemplados en el artículo 6° del presente Decreto Legislativo, la cual será aprobada