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El Peruano Viernes 6 de diciembre de 2013 508517 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa WALTER ALBÁN PERALTA Ministro del Interior MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud TERESA NANCY LAOS CÁCERES Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo 1024507-3 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1159 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30073 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de salud y fortalecimiento del sector salud, por el término de ciento veinte (120) días calendario; Que, el literal e) del artículo 2° de la citada Ley autoritativa establece que la delegación comprende la facultad de legislar en materia de extensión de cobertura de protección financiera en salud asegurando las condiciones para un acceso universal a los servicios de salud, en forma continua, oportuna y de calidad; Que, en ese contexto resulta necesario establecer las disposiciones que permitan la implementación y desarrollo del intercambio prestacional en el marco del aseguramiento universal de salud; a fi n de brindar acceso, equidad y oportunidad a los servicios de salud para sus asegurados, mediante la articulación de la oferta existente en el país; Que, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 2° de la Ley N° 30073 y el artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA DISPOSICIONES PARA LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO DEL INTERCAMBIO PRESTACIONAL EN EL SECTOR PÚBLICO Artículo 1º.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las condiciones para el intercambio prestacional entre las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud públicas, en adelante IAFAS públicas, e instituciones prestadoras de servicios de salud, en adelante IPRESS públicas, con el fi n de brindar servicios de salud para sus asegurados con accesibilidad, equidad y oportunidad, mediante la articulación de la oferta existente en el país. Artículo 2º.- Defi nición de Intercambio prestacional Entiéndase por intercambio prestacional la compra venta de servicios de salud entre IAFAS públicas o entre IAFAS públicas e IPRESS públicas, conducentes a brindar atención integral y oportuna de salud a las personas aseguradas de acuerdo a los planes establecidos, optimizando el uso de la capacidad instalada existente en las IPRESS. Artículo 3º.- Condiciones para el Intercambio Prestacional Las condiciones para el intercambio prestacional serán establecidas en el Reglamento del presente Decreto Legislativo, que deberá contener como mínimo: a. Suscripción de un convenio entre las partes. b. Estándares de calidad que incluyen: b.1 Oportunidad de la atención. b.2 Competencias técnicas de los prestadores. b.3 Capacidad resolutiva sustentada. b.4 Atención brindada bajo carteras de servicios y protocolos o guías de práctica clínica adoptados por común acuerdo. b.5 Auditoría de la validez prestacional con estándares consensuados. c. Sistema de identifi cación, sobre la base del documento nacional de identidad que permita reconocer la condición del asegurado, salvo las excepciones de Ley. d. Matriz de costos concordada. e. Intercambio de información. Asimismo, en el Reglamento se establecerán los plazos para la estandarización de las intervenciones y los manuales de procesos y procedimientos brindados por los prestadores, la estandarización de los fl ujos y datos de la información a intercambiar y la aplicación de guías de práctica clínica estandarizadas. Artículo 4°.- De la obligatoriedad del intercambio prestacional El intercambio prestacional es obligatorio para las IAFAS públicas y las IPRESS públicas en todo el país, siempre que la capacidad de atención de la IAFAS pública que la requiera no pueda ser satisfecha por su red propia o contratada y que la institución requerida cuente con la capacidad de oferta para proceder al intercambio prestacional, siendo aplicable las reglas especiales establecidas en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. La determinación de la capacidad resolutiva la realizan las autoridades sanitarias regionales o la Dirección de Salud correspondiente en el caso de Lima Metropolitana, sin perjuicio de las actividades que realiza la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de sus competencias para el cumplimiento de esta disposición. Artículo 5°.- Financiamiento y mecanismos de pago Los servicios de salud que compran las IAFAS públicas dentro del intercambio prestacional se fi nancian con cargo a sus presupuestos institucionales. El mecanismo de pago puede ser prospectivo o retrospectivo y mediante diversos mecanismos y modalidades establecidos por las IAFAS públicas en base a las tarifas aprobadas, de acuerdo a los procesos y plazos que las partes establezcan en cada convenio de intercambio prestacional. Artículo 6°.- Tarifa de los servicios de salud para el intercambio prestacional entre IAFAS públicas Las tarifas en el intercambio prestacional entre IAFAS públicas no tienen fi nes de lucro y se aprueban bajo una matriz de costos concordada. Artículo 7°.- Del derecho de información y supervisión sobre los servicios de salud contratados Las IAFAS públicas e IPRESS públicas se deben reciprocidad en la información sobre los procedimientos, actos médicos, y en general sobre todo acto vinculado con los servicios prestados en el marco de los convenios, pudiendo solicitar información o realizar visitas de verifi cación, control prestacional y auditoría de las prestaciones a los establecimientos de salud que prestan servicios a sus asegurados, estando estos últimos obligados a cumplir esta disposición, bajo responsabilidad administrativa, sin perjuicio de las actividades que realiza la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de sus competencias para el cumplimiento de esta disposición. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- En las IPRESS públicas o IAFAS públicas el documento de identifi cación para la atención y registro