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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (21/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 66

El Peruano Sábado 21 de diciembre de 2013 510128 3.2 Ley Nº 29664, Ley del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (SINAGERD). 3.3 Ley Nº 30115, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014. 3.4 Decreto Legislativo Nº 997, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura. 3.5 Decreto Supremo Nº 031-2008-AG, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura. 3.6 Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29664, que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). 3.7 Decreto Supremo Nº 001-A-2004-DE/SG, que aprueba el Plan Nacional de Prevención y Atención de Desastres. Artículo 4°.- Ámbito de Aplicación La presente Directiva es de aplicación a las Entidades del Sector Público No Financiero, de los tres (03) niveles de gobierno, que soliciten los recursos a que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30115, para ejecutar acciones ante la ocurrencia de desastres de gran magnitud producidos durante el último trimestre del Año Fiscal 2013, así como los desastres de gran magnitud que se produzcan o pudieran producirse durante el Año Fiscal 2014; y los PIP de emergencia declarados elegibles en el Año Fiscal 2013 a los que no se les hubiera asignado recursos en dicho año fi scal. Artículo 5°.- Destino de los recursos 5.1 Los recursos a que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30115, serán destinados a fi nanciar acciones en las zonas declaradas en Estado de Emergencia por el Gobierno Nacional debido a fenómenos naturales o antrópicos, donde los niveles de impacto del desastre hayan superado la capacidad de respuesta regional o en zonas expuestas a un peligro inminente que puede ocasionar un desastre. Las acciones a fi nanciar con dichos recursos estarán destinadas a: a) Brindar la atencion oportuna ante desastres de gran magnitud. b) Rehabilitar la infraestructura pública dañada, recuperando los niveles del servicio básico interrumpido, con ejecución de acciones de corto plazo y de carácter temporal. c) Reducir los probables daños que pueda generar el inminente impacto de un fenomeno natural o antrópico declarado, determinado por el organismo público técnico- científi co competente. d) En caso de ser necesario, puede fi nanciarse actividades orientadas a mitigar los daños a la actividad agropecuaria y en distritos de frontera, en las que se incluye la provisión de forraje, alimentos para ganado, vacunas y vitaminas para animales. 5.2 Estos recursos no pueden destinarse al fi nanciamiento de gastos por concepto de capacitación, asistencia técnica, seguimiento y control, adquisición de vehículos, maquinarias y equipos, remuneraciones o retribuciones, salvo, en este último caso, cuando se trate de consultorías especializadas vinculadas directamente con la atención del desastre. Artículo 6°.-. Defi niciones 6.1 Para los efectos de la aplicación de la presente Directiva se tendrán en cuenta las defi niciones establecidas por el Sistema Nacional de Inversión Pública, su Reglamento y normas complementarias; así como en las normas del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (SINAGERD). 6.2 Toda referencia genérica a Entidades en la presente norma, se entenderá hecha a las Entidades del Sector Público No Financiero, a cargo de la ejecución de las acciones a que se refi ere el artículo 10° de la presente Directiva, pertenecientes a cualquiera de los tres (03) niveles de gobierno, independientemente de su denominación, nivel de autonomía u oportunidad de creación. 6.3 En todos los casos, cuando en la presente norma se haga referencia al “peligro inminente”, se deberá contar adicionalmente a la Declaración del Estado de Emergencia, con el Informe sustentatorio del organismo público técnico-científi co competente, de acuerdo a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30115. Artículo 7°.- Competencias Institucionales 7.1 El Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI: a. En el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30115: i) Solicita los recursos a que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30115, mediante crédito presupuestario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45° de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. ii) Adjunta a la solicitud de crédito presupuestario, los Informes Técnicos y Sustentatorio, a que se refi ere el numeral 11.4 del artículo 11° y en el numeral 12.2 del artículo 12° de la presente Directiva, según corresponda. iii) Incorpora los recursos a que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30115, para realizar las acciones señaladas en el artículo 10° de la presente Directiva, que se hubieran producido durante el último trimestre del Año Fiscal 2013, que sucedan durante el Año Fiscal 2014, así como para los PIP de emergencia declarados elegibles en el último trimestre del año 2013 a los que no se les hubiera asignado recursos en dicho año fi scal, en el marco de las disposiciones de la Ley Nº 28411 y modifi catorias. iv) Es responsable por el adecuado uso de los recursos a que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30115 . v) Realiza las acciones necesarias para efectuar las transferencias fi nancieras, conforme a lo establecido por el artículo 75° de la Ley Nº 28411 y modifi catorias. vi) El INDECI procederá a realizar la transferencia fi nanciera de recursos a las Entidades correspondientes en un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados desde el día siguiente de haber sido autorizada la transferencia de partidas por parte del MEF. b. En el marco de la Ley Nº 29664 , Ley del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (SINAGERD) y su Reglamento: i) Defi ne la “Ficha Técnica de Actividad de Emergencia” y la “Ficha Técnica de Informe de Ejecución de Actividad de Emergencia”, las cuales permitirán a las Entidades solicitar y sustentar, ante el INDECI, el uso de los recursos a que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30115, así como informar sobre la ejecución de la actividad fi nanciada, respectivamente. 7.2 La Dirección General de Política de Inversiones (DGPI) del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30115, determina la elegibilidad de los Proyectos de Inversión Pública (PIP) de emergencia, como requisito previo para la ejecución de los citados proyectos. 7.3 La Dirección General de Presupuesto Público (DGPP) del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de la Ley Nº 28411 y modifi catorias: a. Formula el proyecto de Decreto Supremo que autorice los créditos presupuestarios, con cargo a los recursos a que se refi ere la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30115, a solicitud del Titular del INDECI, conforme a lo señalado en el numeral 11.6 del artículos 11° y en el numeral 12.2 del artículo 12° de la presente Directiva, según corresponda. b. Asigna la codifi cación presupuestal de las actividades y proyectos no considerados en las Tablas Maestras del Sistema de Gestión Presupuestal (SGP-SIAF). 7.4 La Entidad, para la aplicación de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30115: a. Sustenta ante el INDECI que no cuenta con la disponibilidad presupuestal para ejecutar las Actividades de Emergencia, mediante el Informe Técnico Sustentatorio