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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (24/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 37

El Peruano Martes 24 de diciembre de 2013 510359 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 097-2013-EM Lima, 23 de diciembre de 2013 VISTO el Expediente Nº 1901301 de fecha 01 de julio de 2009 y sus Anexos Nos. 1939108, 1939610, 1942735, 1948077, 1967715, 1974107, 1983112, 2032428, 2040371, 2046590, 2055994, 2064304, 2070410, 2078498, 2080593, 2097821, 2113508, 2148119, 2155793, 2177106, 2192120 y 2193418, presentado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. sobre solicitud de constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, ubicado en el distrito de San Luis, provincia de Cañete y departamento de Lima; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 101-2000-EM se otorgó a Transportadora de Gas S.A., en adelante TGP, la Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate en Lima, en los términos y condiciones que se detallan en el Contrato de Concesión correspondiente, indicando que el punto inicial del ducto estará ubicado en un área cercana al punto de fi scalización de la producción, en la zona denominada Las Malvinas, provincia de La Convención, departamento de Cusco y el punto fi nal del ducto estará ubicado a la entrada del City Gate, en la provincia de Lima, departamento de Lima; Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042- 2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el transporte de hidrocarburos, así como la distribución de gas natural podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superfi cie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades; Que, las mencionadas disposiciones establecen que los perjuicios económicos que genere el ejercicio de tales derechos deberán ser indemnizados por las personas que los ocasionen; asimismo, contemplan que el Reglamento de la referida Ley establecerá los requisitos y procedimientos que permitirán el ejercicio de servidumbre legal de paso; Que, al amparo de la normativa vigente, mediante el Expediente Nº 1901301 la empresa TGP solicitó la constitución de derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, ubicado en el distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete y departamento de Lima, correspondiéndole las coordenadas geográfi cas UTM señaladas en el Anexo I y el plano de servidumbre del Anexo II que forman parte integrante de la presente Resolución Suprema; Que, la empresa TGP sustenta su solicitud en la necesidad de supervisar, operar, mantener, custodiar y conservar los Sistemas de Transporte de Gas Natural, de acuerdo al Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate, suscrito con el Estado Peruano; Que, de la revisión de los documentos presentados por la empresa TGP se verifi có que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, en adelante el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, así como con los establecidos en el procedimiento del ítem SH01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 061-2006-EM, referido al trámite de solicitud de establecimiento de servidumbres para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por lo que se admitió la solicitud de imposición de servidumbre; Que, considerando que la empresa TGP ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, resulta de aplicación el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, el artículo 104 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos dispone que si el derecho de servidumbre recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Dirección General de Hidrocarburos procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre, el mismo que deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado al momento de la solicitud a algún proceso económico o fi n útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notifi cada la referida entidad no remite el informe requerido, se entenderá que no tiene observaciones a la solicitud de imposición de servidumbre; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa TGP, la misma que fue modifi cada a través de los Expedientes Nos. 1948077 y 2055994; y en cumplimiento de las normas citadas en los considerandos precedentes, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas procedió a solicitar el informe respectivo a las entidades competentes; Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN mediante el Expediente Nº 2064304, de fecha 01 de febrero de 2011, manifestó que de acuerdo a las coordenadas presentadas por la empresa TGP el predio se ubicaría en el distrito de San Luis, provincia de Cañete, y no en el distrito de Cerro Azul; asimismo, señaló que el lado sur del terreno se superpone en 334.35 m2 con el predio inscrito en el Tomo 50, Fojas 363 del Registro de Predios de Lima y que el resto del área aparentemente se encontraría libre de inscripción; Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, mediante el Expediente Nº 2070410, de fecha 21 de febrero de 2011, presentó el Informe Técnico Nº 01316-2011-SUNARP-Z.R. Nº IX/OC en el cual señaló que el predio en consulta se ubica en la Zona de Primeras de Dominio donde de acuerdo a su base gráfi ca digital consultada, no cuenta con el perímetro incorporado de un predio inscrito que lo involucre; Que, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI mediante el Expediente Nº 2078498, de fecha 23 de marzo de 2011, informó que el área materia de servidumbre se superpone con la Unidad Catastral Nº 05432, con el Fundo La Quebrada registrado en el Tomo 50 fojas 363 asiento 1; así como con el derecho minero “Embrujo Cinco de Aurelio Rodríguez Marzano” y “Maylamin 3 de Maylamin SAC”. Asimismo, indicó que a la fecha no cuenta con información de campo para determinar si la referida área se encuentra incorporada a algún proceso económico o fi n útil; Que, la empresa TGP, mediante el Expediente Nº 2097821, de fecha 07 de junio de 2011, manifestó que la entidad encargada de brindar seguridad jurídica y certidumbre respecto de la titularidad y características de las partidas registrales de los bienes inmuebles es la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP y no la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN cuya principal función es llevar un registro de los bienes del Estado. En tal sentido, debe prevalecer lo señalado por la SUNARP en el Informe Técnico Nº 01316-2011-SUNARP-Z.R. Nº IX/OC, en lo referente a que el predio sirviente se ubica en el distrito de Cerro Azul; asimismo, con relación a las superposiciones indicadas por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, señaló que la función principal del referido Organismo es coadyuvar a la formalización de aquellos predios cuyos propietarios no tienen su derecho debidamente inscrito en los Registros Públicos. En consecuencia, considera que ante la existencia de una contradicción entre COFOPRI y SUNARP, como sucede en este caso, debe prevalecer la información de esta última; Que, la Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos y Biocombustibles de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante los Ofi cios Nº 345-2011- MEM/DGH-PTC y Nº 0497-2011-MEM/DGH-PTC, de fechas 18 de agosto de 2011 y 29 de noviembre de 2011, respectivamente, solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI precisar si sobre el área materia de solicitud de servidumbre existen