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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (24/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 33

El Peruano Martes 24 de diciembre de 2013 510355 Estatales – SBN, indicar si la Zona 1 del área materia de solicitud de servidumbre, así como los predios inscritos en las Partidas Nos. 21109963, 21109991 y 21165520 se encuentran incorporados a algún proceso económico o fi n útil; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Ofi cio Nº 277-2012-MEM/DGH-PTC de fecha 05 de setiembre de 2012, solicitó a la Municipalidad Distrital de San Antonio, informar si el área de servidumbre se encuentra incorporada a un proceso económico o fi n útil, toda vez que, la misma recae sobre los predios inscritos en las Partidas Nos. 21013999 y 21110908 de propiedad de dicho gobierno local; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Ofi cio Nº 278- 2012-MEM/DGH-PTC de fecha 05 de setiembre de 2012, solicitó a la empresa TGP emitir su pronunciamiento respecto a lo informado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP en los Expedientes Nos. 2220337 y 2222045, en los cuales señaló que en la Zona 2 del área materia de servidumbre se visualiza superposición parcial con las Partidas Registrales Nos. P03141265, 21110908, 21013999, 21109991 y 21109963; Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, no obstante haber sido notifi cada con fecha 10 de setiembre de 2012, según consta en el talón de recepción Nº 445229 de la Ofi cina de Trámite Documentario del Ministerio de Energía y Minas, no dio respuesta al requerimiento dentro del plazo establecido; Que, la Municipalidad Distrital de San Antonio, no obstante haber sido notifi cada con fecha 10 de setiembre de 2012 según consta en el talón de recepción Nº 445231 de la Ofi cina de Trámite Documentario del Ministerio de Energía y Minas, no dio respuesta al requerimiento dentro del plazo establecido; Que, la empresa TGP, mediante el Expediente Nº 2231728 de fecha 24 de setiembre de 2012, manifestó que con la fi nalidad de subsanar las observaciones señaladas por la SUNARP optó por modifi car el área de servidumbre, retirando la franja que se superpone con la Partida Registral P03141265. Asimismo, informó que a consecuencia de la adecuación gráfi ca de la franja, modifi có la solicitud de servidumbre de 76,139.26 m2 a 77,052.52 m2; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante los Ofi cios Nos. 307 y 308-2012-MEM/DGH-PTC, ambos de fecha común 12 de octubre de 2012, solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y a la Municipalidad Distrital de San Antonio, respectivamente, emitir su pronunciamiento respecto a la solicitud de imposición de servidumbre presentada por la empresa TGP; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Ofi cio Nº 309- 2012-MEM/DGH-PTC, solicitó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, emitir su pronunciamiento respecto a la solicitud de imposición de servidumbre presentada por la empresa TGP; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante los Ofi cios Nos. 311 y 345-2012-MEM/DGH-PTC, de fecha 15 de octubre y 06 de diciembre de 2012, respectivamente, solicitó a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, emitir su pronunciamiento respecto a la solicitud de imposición de servidumbre presentada por la empresa TGP; Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, no obstante haber sido notifi cada con fechas 17 de octubre y 11 de diciembre de 2012, según consta en los talones de recepción Nos. 448843 y 454320 de la Ofi cina de Trámite Documentario del Ministerio de Energía y Minas, no dio respuesta al requerimiento dentro del plazo establecido; Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, mediante los Expedientes Nos. 2258029 y 2258552, de fechas 07 y 08 de enero de 2013, respectivamente, comunicó que respecto de la Zona 1 del área materia de servidumbre no es posible determinar la existencia de antecedentes registrales, toda vez que no se encuentran elementos técnicos que permitan determinar el ámbito geográfi co que abarca la Ficha Nº 2405. Asimismo, manifestó que en la Zona 2 del área en mención se visualiza superposición parcial con las Partidas Registrales Nos. 21165520, 21110908 y 21013999, abarcando la totalidad del área inscrita en las partidas Nº 21109991 y 21109963. Al respecto, cabe indicar que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, mediante el Expediente Nº 2223126 de fecha 20 de agosto de 2012, señaló que la Zona 2 del área en mención, recae sobre los predios inscritos en las Partidas Registrales Nos. 21013999 y 21110908 de propiedad de la Municipalidad Distrital de San Antonio y 21109963, 21109991 y 21165520 de propiedad del Estado; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el Ofi cio Nº 079- 2013-MEM/DGH de fecha 17 de enero de 2013, reiteró a la Municipalidad Distrital de San Antonio, emitir su pronunciamiento respecto a la solicitud de constitución de servidumbre conforme a lo solicitado mediante el Ofi cio Nº 308-2012-MEM/DGH-PTC; Que, la Municipalidad Distrital de San Antonio, no obstante haber sido notifi cada con fecha 16 de octubre de 2012 y 25 de enero de 2013, según consta en los talones de recepción Nos. 448721 y 458857, respectivamente, de la Ofi cina de Trámite Documentario del Ministerio de Energía y Minas, no dio respuesta al requerimiento dentro del plazo establecido; Que, el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, mediante el Expediente Nº 2271476 de fecha 27 de febrero de 2013, señaló que el área en consulta se encuentra en Zona no Catastrada; Que, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante los Ofi cios Nos. 439 y 440-2013-MEM/DGH ambos de fecha 10 de abril de 2013, comunicó a la Municipalidad Distrital de San Antonio y a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, respectivamente, que habiendo transcurrido el plazo establecido sin que dichas entidades emitan el pronunciamiento respecto a la solicitud de imposición de servidumbre presentada por la empresa TGP, se entiende que no tienen observaciones al referido procedimiento; motivo por el cual, corresponde continuar con dicho trámite, procediendo a emitir el proyecto de Resolución Suprema correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, por lo expuesto, corresponde continuar con el trámite para la constitución de la servidumbre solicitada por la citada empresa, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, resulta aplicable el artículo 23 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, según el cual los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, atendiendo a que el predio materia de solicitud de derecho de servidumbre legal es de dominio del Estado y siendo que las entidades consultadas no han formulado oposición a la imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a un proceso económico o fi n útil, corresponde que la constitución del derecho de servidumbre debe efectuarse en forma gratuita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta de los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate y de Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos de Camisea a la Costa, el plazo por el que se otorgó la Concesión es de treinta y tres (33) años contados a partir de la Fecha de Cierre, por lo que el período de imposición de servidumbre sobre el terreno descrito se deberá prolongar hasta la conclusión de la Concesión, sin perjuicio de las causales de extinción previstas en los referidos Contratos y de las que correspondan de acuerdo a las normas aplicables;