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El Peruano Martes 24 de diciembre de 2013 510368 evaluaciones y seguimiento de la pesquería del recurso Anguila, recomendando oportunamente de ser el caso, las medidas de ordenamiento pesquero que correspondan. El Ministerio de la Producción, en función a la recomendación del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, establecerá las medidas de ordenamiento pesquero que protejan los procesos de desove del recurso anguila. Durante los periodos de veda reproductiva que se establezcan, está prohibido el desarrollo de actividades extractivas del citado recurso. Asimismo, en caso de producirse captura incidental de ejemplares juveniles del recurso Anguila, en porcentajes superiores al 20% por tres (3) días consecutivos o cinco (5) días alternos en un período de siete (7) días, el Ministerio de la Producción suspenderá las faenas de pesca en la zona de ocurrencia por un período de hasta siete (7) días consecutivos. En caso de reincidencia se duplicará la suspensión, y de continuar dicha situación se procederá a la suspensión defi nitiva, hasta que el IMARPE recomiende su levantamiento. Artículo 6. – Labores científi cas y acciones de vigilancia y control Las embarcaciones que participen del presente Régimen, para realizar actividad extractiva, deberán llevar a bordo un Técnico Científi co de Investigación – TCI del IMARPE, cuando esta institución lo requiera, debiendo los armadores brindar las facilidades a dicho representante y pagar totalmente la retribución correspondiente por el servicio brindado, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del IMARPE. Asimismo, los armadores brindarán las facilidades necesarias a los inspectores del Ministerio de la Producción en la supervisión de las actividades pesqueras. El Técnico Científi co de Investigación (TCI) del IMARPE, verifi cará el desembarque de la captura y consignará el peso total de la anguila desembarcada. Una vez culminada su labor, remitirá inmediatamente una copia de su informe a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización, a la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero y a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo. Artículo 7. – Convenios de Fiel y Cabal Cumplimiento 7.1 La Dirección General de Supervisión y Fiscalización aprobará y publicará los modelos de Convenios de Fiel y Cabal Cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial, siendo responsable de la custodia de los Convenios originales y de velar por su cumplimiento. Asimismo, corresponderá a la citada Dirección General, publicar en el portal institucional del Ministerio de la Producción, la relación de convenios que hubieran sido suscritos y se encuentren vigentes; debiendo comunicar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la relación de embarcaciones que se encuentren autorizadas para participar en el presente Régimen. 7.2 La Dirección Regional respectiva de cada Gobierno Regional, deberá remitir a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización, los originales de los Convenios de Fiel y Cabal Cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial, que hubieran sido suscritos de acuerdo a lo dispuesto en los literales a.2 y b.1 del artículo 4 de la presente Resolución. Artículo 8. – Incumplimiento del Régimen Provisional Los armadores de embarcaciones y titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento para consumo humano directo que participen en el presente Régimen Provisional, se encuentran sujetos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial. En consecuencia, de confi gurarse los supuestos de incumplimiento que se señalan a continuación, se suspenderá la vigencia de los convenios suscritos bajo este régimen, quedando inhabilitados los armadores de las embarcaciones y/o los titulares de licencias de operación de las plantas, de realizar actividades de extracción y procesamiento, respectivamente, del recurso Anguila: a. De verifi carse la operación de una embarcación, sin llevar a bordo al Técnico Científi co de Investigación (TCI) del IMARPE, a pesar de haberle sido requerido, o de infringirse los literales a.4 y a.5 del artículo 4 de la presente Resolución Ministerial, los armadores de las embarcaciones deberán suspender las actividades extractivas durante un periodo de 7 días calendario. La reincidencia conllevará la suspensión defi nitiva de las actividades extractivas durante la vigencia del presente Régimen. b. Cuando los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento reciban o procesen ejemplares del recurso en tallas inferiores a 42 cm. de longitud total, infringiendo lo establecido en el numeral 8.3 del artículo 8 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2011-PRODUCE; corresponderá la suspensión defi nitiva del Convenio suscrito y de las actividades de procesamiento durante la vigencia del presente Régimen Provisional. c. Cuando los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento reciban volúmenes de Anguila provenientes de embarcaciones pesqueras cuyos armadores no hubieran suscrito el Convenio a que se refi ere el literal a.2 del artículo 4 de la presente Resolución Ministerial, corresponderá la suspensión defi nitiva del Convenio suscrito y de las actividades de procesamiento durante la vigencia del presente Régimen Provisional. d. Cuando los armadores de embarcaciones y los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento incumplan con informar a las Direcciones Generales de Políticas y Desarrollo Pesquero y de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo del Ministerio de la Producción, los volúmenes de Anguila recibidos, corresponderá la suspensión defi nitiva del convenio suscrito y de las actividades de extracción y procesamiento, según corresponda, durante la vigencia del presente régimen. Artículo 9. – Penalidades Las personas naturales o jurídicas que suscriban los Convenios a que se refi eren los literales a.2 y b.1 del artículo 4 de la presente Resolución Ministerial, están sujetas en caso de incumplimiento, a todas las penalidades pactadas en dichos convenios, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan aplicar según las disposiciones legales vigentes. Artículo 10. – Aplicación del RISPAC El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC) aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2011- PRODUCE y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 11. – Difusión La Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo, la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales de la Producción y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión, seguimiento y control que correspondan y velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. – Facúltese a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización a aprobar las disposiciones que resulten necesarias para garantizar la supervisión de la trazabilidad del origen del recurso Anguila, y para regular las acciones de fi scalización correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción 1031674-1