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El Peruano Martes 24 de diciembre de 2013 510330 supuesto incluye a las actividades que no son realizadas conforme a las exigencias previstas en el literal c) del artículo 5 de la Ley y en los espacios previstos para ello. El ingreso excepcional tiene por fi n detener dichas actividades ilegales, retirar del lugar las herramientas o equipos vinculados a ellas, identifi car a los responsables y con ello facilitar las acciones administrativas, civiles o penales a las que hubiera lugar. En estas acciones puede participar el personal acreditado de los sectores Defensa (Marina de Guerra), Interior (Policía Nacional del Perú), Agricultura (autoridad forestal y de fauna silvestre nacional o regional), entre otros que se estimen necesarios para facilitar la identifi cación de delitos o infracciones administrativas. d. Se ponga en riesgo la seguridad nacional o la soberanía nacional. Este supuesto se confi gura cuando se advierte una amenaza a la integridad política o territorial del país. Ello se debe constatar mediante el correspondiente informe técnico del sector Defensa, en el cual se indicará el personal acreditado y destinado a neutralizar esta amenaza. e. Se constate la contaminación de los recursos aire, agua, suelo o de la biodiversidad. Ello puede apoyarse en los informes de monitoreo que sobre actividades extractivas o de aprovechamiento de recursos naturales llevan a cabo los distintos sectores y niveles de gobierno; ya sean adyacentes, colindantes o dentro de las Reservas Indígenas; en todos los casos, atendiendo al principio precautorio. f. Otras situaciones análogas y de prevención del riesgo consideradas por el Viceministerio de Interculturalidad. 7.2. Los ingresos excepcionales necesarios para la ejecución de actividades de carácter preventivo y en protección de pueblos considerados en situación de contacto inicial, que impliquen una ejecución periódica en el tiempo, serán autorizados mediante una única Resolución Ministerial, debiendo ser parte integrante de la misma el cronograma de dichas actividades cuyo desarrollo no podrá exceder un año calendario. Para efecto de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior, se entenderá como tales actividades a la ejecución de monitoreos; supervisión de actividades económicas, en el marco de lo establecido en la Ley; ejecución de recursos provenientes del pago de compensaciones económicas u otros ingresos análogos; prestación, supervisión y/o mantenimiento de servicios sociales y/o públicos; implementación y desarrollo de programas sociales; entre otros únicamente compatibles con el principio de prevención y la protección de dicha población en contacto inicial. En los casos específi cos de las actividades de prestación de servicios sociales y/o públicos; implementación y desarrollo de programas sociales, constituyen situaciones pasibles de justifi car el ingreso excepcional a una Reserva sólo si han sido solicitados por el pueblo indígena en contacto inicial, en razón al respeto al derecho a la autodeterminación reconocido a dichos pueblos. 7.3 En todo ingreso excepcional participa como responsable de la brigada, como mínimo, un personal del VMI, debiéndose solicitar el acompañamiento del sector salud. 7.4 Para la conformación de las brigadas que llevan a cabo los ingresos excepcionales se deberán observar los siguientes criterios mínimos: a. Toda persona que ingrese a las Reservas Indígenas debe observar las disposiciones previstas por las normas de salud y Guías Técnicas de Salud correspondientes. Es deseable que al menos uno de ellos conozca el idioma o dialecto similar al de los pobladores indígenas de la zona. b. Por parte del VMI: un antropólogo conocedor de culturas amazónicas con experiencia no menor de un año en trabajo de campo referido a los PIACI, en cualquier región del país; y además, de ser el caso, una persona que opere el medio de transporte necesario. c. Por parte del sector salud: Un profesional en salud, conforme a sus normas técnicas de salud vigentes. d. El resto de sectores, según se encuentren involucrados conforme a la causal que justifi ca el ingreso excepcional y siempre que lo soliciten, deberán contar y poner a disposición de esta acción los recursos fi nancieros, humanos y la logística necesaria. 7.5 Del procedimiento de autorización: 7.5.1 Inicio del procedimiento: El procedimiento para otorgar una autorización excepcional de ingreso a las Reservas Indígenas, puede iniciarse: a. Por denuncia, formulada por cualquier ciudadano ante la DGPI. b. Por comunicación de una entidad estatal a la DGPI, de manera sustentada y conforme a sus competencias y la presente Directiva, en virtud de cada supuesto de intervención. Dicha comunicación debe consignar: (i) La propuesta del personal que llevaría a cabo el ingreso y que cumple con las normas técnicas dispuestas por el Ministerio de Salud en materia de PIACI; (ii) Una proyección de los requerimientos fi nancieros y logísticos necesarios para dicho ingreso, señalando que los mismos serán cubiertos por el sector que suscribe la comunicación que solicita el ingreso; (iii) La obligación de remitir al VMI, con posterioridad al ingreso excepcional efectuado, un Informe de Ingreso que reporte las ocurrencias y un análisis de las actividades realizadas; (iv) La obligación de guardar reserva de la información generada a través de cualquier medio por parte del personal involucrado en el ingreso excepcional, salvo en lo que atañe a la información relacionada a la elaboración del Informe de Ingreso antes mencionado. c. De ofi cio, impulsado por la DGPI, pudiendo solicitar información a los sectores vinculados y competentes con el supuesto que justifi ca el ingreso excepcional. 7.5.2 Opinión favorable de la DGPI: Se emite luego de valorar la información solicitada o que ha sido remitida por los sectores vinculados al supuesto que motiva la intervención. La opinión favorable debe contener: a. Los indicios que permiten presumir la vulneración de la salud, vida o tierras intangibles de los PIACI y su vinculación con uno o más supuestos de ingresos excepcionales previstos en la Ley. b. La posible ubicación de los agentes y actividades que provocan la afectación de los derechos de PIACI. c. La identifi cación del supuesto que justifi ca el ingreso excepcional. d. La identifi cación del o los sectores directamente vinculados con el hecho que afecta los derechos de las referidas poblaciones vulnerables, a fi n de que se les notifi que sobre la necesidad de su participación en la brigada que llevará a cabo el ingreso excepcional. e. La propuesta del personal que conformaría la brigada de ingreso excepcional, indicando al responsable de la misma. f. La proyección de los requerimientos logísticos que serán necesarios para llevar a cabo la intervención en la zona. 7.5.3 Resolución Ministerial que autoriza el ingreso excepcional: Se fundamenta en la necesidad de una intervención oportuna que permita la efi cacia del ingreso excepcional a las Reservas Indígenas, a fi n de proteger y responder frente a contingencias que atenten contra la salud y/o vida de los PIACI. Pasos previos para la emisión de la Resolución Ministerial: a. Recibida la solicitud, la DGPI emitirá opinión técnica sobre la procedencia de la autorización mediante un Informe dirigido al VMI. En caso se inicie el trámite de ofi cio, la DGPI deberá elevar al VMI un Informe, el cual deberá contener lo dispuesto en los literales del numeral 7.5.2 de la presente Directiva. b. De considerar viable la procedencia de la autorización, el VMI emitirá un informe, derivando todos los actuados a la Ofi cina General de Asesoría Jurídica con un proyecto de Resolución Ministerial; caso contrario, la improcedencia será puesta en conocimiento del solicitante.