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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (29/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 60

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 513026 p) SLE-PLE : Al Sistema de Llevado de Libros y Registros Electrónicos aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modifi catorias. q) SLE-PORTAL : Al Sistema de Llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea, aprobado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 066-2013/SUNAT. r) UIT : A la Unidad Impositiva Tributaria. s) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria. Cuando se haga mención a un artículo, a una disposición complementaria o a un anexo sin señalar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución; y cuando se indique un numeral sin precisar el artículo al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo en el que se menciona. Artículo 2°.- SUJETOS OBLIGADOS A LLEVAR LOS REGISTROS DE FORMA ELECTRÓNICA A partir del 1 de enero de 2014, los sujetos que cumplan con las siguientes condiciones están obligados a llevar los Registros de manera electrónica: a) Se encuentren acogidos al Régimen General del Impuesto a la Renta. b) Estén obligados a llevar los Registros de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del IGV. c) No hayan sido incorporados al SLE-PLE. d) No se hubieran afi liado al SLE-PLE y generado los Registros en dicho sistema. e) No hayan generado los Registros en el SLE- PORTAL. f) Hayan obtenido ingresos mayores a 500UIT entre los meses de julio de 2012 a junio de 2013. Para tal efecto: f.1 Se utilizará como referencia la UIT vigente a julio 2012. f.2 Se considerarán los montos declarados en las casillas 100, 105, 109, 112 y 160 del PDT 621 y/o la casilla 100 del PDT 621 – Simplifi cado IGV – Renta Mensual. Artículo 3°.- DE LA GENERACIÓN DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS ELECTRÓNICOS 3.1 A efecto de cumplir con la obligación establecida en el artículo precedente, los sujetos obligados deberán optar por generar los Registros Electrónicos en uno de los siguientes sistemas: a) SLE-PLE o, b) SLE-PORTAL. Por excepción, la generación de los Registros Electrónicos que se realice hasta el 30 de abril de 2014 sólo podrá efectuarse utilizando el SLE-PLE. 3.2 En caso el sujeto obligado haya ejercido la opción de llevar la contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a lo regulado en el Decreto Supremo N.° 151-2002-EF, deberá generar los Registros Electrónicos únicamente en el SLE-PLE. 3.3 Tratándose del sujeto obligado que al 1 de enero de 2014 se encuentre en estado de suspensión temporal de actividades, lo dispuesto en el numeral 3.1 se aplicará en el periodo en que reinicie actividades. 3.4 En caso el sujeto obligado se encuentre de baja de inscripción en el RUC al 1 de enero de 2014, lo dispuesto en el numeral 3.1 se aplicará en el período en que reactive el número de RUC. Artículo 4°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR DE MANERA ELECTRÓNICA LOS REGISTROS Los sujetos comprendidos en la obligación establecida en el artículo 2°: a) Deberán cerrar los Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas hasta el período diciembre de 2013, previo registro de lo que corresponda anotar en estos. b) Podrán optar por llevar de manera electrónica en el SLE-PLE los libros y/o registros señalados en el Anexo N.° 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/ SUNAT y normas modifi catorias, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el literal c) del artículo 6° de dicha resolución. CAPITULO II DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PLE Artículo 5°.- DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR EN EL SLE-PLE 5.1 El sujeto que opte por cumplir con la obligación de llevar los Registros de manera electrónica utilizando el SLE- PLE, deberá contar con código de usuario y Clave SOL a efecto de obtener la calidad de generador en dicho sistema. 5.2 La calidad de generador en el SLE-PLE se obtendrá con la generación del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico o del Registro de Compras Electrónico mediante dicho sistema. La generación de cualquiera de los Registros Electrónicos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, determinará la obligación de generar el otro registro en el Sistema SLE- PLE respecto del mismo período por el que se generó aquél con el que se obtiene la calidad de generador. Artículo 6°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR EN EL SLE-PLE La obtención de la calidad de generador en el SLE-PLE determinará: a) La obligación por parte del Generador de presentar ante la SUNAT la información de los comprobantes de pago y documentos autorizados que se anotarán en los Registros Electrónicos, la que se entenderá cumplida con la generación del Resumen de los mencionados libros. b) La opción de cambiar el llevado electrónico de los Registros del SLE-PLE al SLE-Portal aplicando para ello lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 066-2013/SUNAT y normas modifi catorias, siempre que ambos registros se lleven en uno de los referidos sistemas por cada período. Artículo 7°.- DE LA FORMA DE LLEVADO Los Registros Electrónicos deberán llevarse conforme a las siguientes disposiciones: a) Los plazos máximos de atraso se sujetarán a los cronogramas que apruebe la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. b) Para generar los Registros Electrónicos así como para registrar en ellos las actividades u operaciones del mes de generación, y por los meses siguientes, el Generador utilizará el SLE-PLE y enviará el Resumen del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras. c) Se entenderá generado cada Registro Electrónico y, autorizado por la SUNAT, con la emisión de la primera Constancia de Recepción. De emitirse la referida Constancia dentro de los plazos máximos de atraso establecidos por la SUNAT, se entenderá que la generación y el registro se han realizado en el mes en que correspondían efectuarse. d) El envío del Resumen de cada Registro Electrónico deberá efectuarse una sola vez luego de haber fi nalizado el mes al cual corresponde el registro de las actividades y operaciones según el caso. Artículo 8°.- DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES El registro de las operaciones deberá realizarse de la siguiente manera: a) En orden cronológico o correlativo, salvo que por norma especial se establezca un orden predeterminado. b) De no realizarse actividades u operaciones en un determinado mes o ejercicio el Generador seleccionará la opción correspondiente que para tal efecto prevea el PLE. c) En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas por el Código Tributario.