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El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 513027 d) Incluyendo los registros o asientos de ajuste, reclasifi cación o rectifi cación que correspondan así como las actividades u operaciones que se omitieron registrar en los meses o ejercicios respecto de los cuales se hubiera enviado el Resumen. e) Se aplicará, de manera supletoria, lo establecido en los artículos 9°, numeral 10.1 del artículo 10° y 11° de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modifi catorias. Artículo 9°.- DE LA INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS En los Registros Electrónicos deberá incluirse mensualmente la información establecida en el Anexo N.° 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 286-2009/SUNAT y normas modifi catorias. CAPITULO III DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PORTAL Artículo 10°.- DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR EN EL SLE-PORTAL 10.1 El sujeto que opte por cumplir con la obligación de llevar los Registros de manera electrónica utilizando el SLE- PORTAL deberá contar con código de usuario y Clave SOL para obtener la calidad de generador en dicho sistema. 10.2 La calidad de generador en el SLE-PORTAL se obtendrá con la generación del Registro de Ventas e Ingresos Electrónico o del Registro de Compras Electrónico en dicho sistema. La generación de cualquiera de los Registros Electrónicos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, determinará la obligación de generar el otro registro en el SLE-PORTAL respecto del mismo período por el que se generó aquél con el que se obtiene la calidad de generador. Se entenderá cumplida la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de manera electrónica en el Sistema SLE-PORTAL con la generación de cada uno de ellos. Artículo 11°.- DE LOS EFECTOS DE LA OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE GENERADOR La obtención de la calidad de generador determinará: a) La obligación de ingresar la información a que se refi ere el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N.° 066-2013/SUNAT respecto de los comprobantes de pago, notas de crédito o de débito u otros documentos, según corresponda. b) La opción de cambiar el llevado electrónico de los Registros del SLE-PORTAL al SLE-PLE siempre que ambos registros se lleven en uno de los referidos sistemas por cada período. c) La sustitución por parte de la SUNAT en el cumplimiento de las obligaciones del generador de almacenar, archivar y conservar los Registros Electrónicos. Artículo 12°.- DE LA FORMA DE LLEVADO Los Registros Electrónicos deberán llevarse conforme a las siguientes disposiciones: a) Los plazos máximos de atraso se sujetarán a los cronogramas que apruebe la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. b) La generación de los Registros Electrónicos o la anotación de operaciones en los mismos respecto de un período sólo podrá realizarse en una única oportunidad. El SLE-PORTAL no permitirá una nueva utilización de las opciones de generación o anotación respecto del período por el que fueron utilizadas. c) Deberán incluir los registros de ajuste o rectifi cación que correspondan, así como las operaciones que se omitieron anotar en períodos anteriores. d) De no realizarse operaciones en un determinado período, el Generador seleccionará la opción correspondiente que para tal efecto prevea el SLE-PORTAL, lo cual deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de atraso previstos en el inciso a). e) Se aplicará, de manera supletoria, lo establecido en los artículos 7°, 8° y 9°, de la Resolución de Superintendencia N.° 066-2013/SUNAT y normas modifi catorias. Artículo 13.- DEL CAMBIO DEL LLEVADO DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PORTAL AL SLE-PLE El generador podrá cambiar el llevado de los Registros Electrónicos al SLE-PLE, para lo cual deberá generar en el mismo el Registro de Ventas e Ingresos o el Registro de Compras Electrónico. El cambio de sistema se regirá por lo siguiente: a) Se produce con la generación del Registro de Ventas e Ingresos o del Registro de Compras en el SLE-PLE y surte efectos respecto de ambos registros, por lo que la generación de cualquiera de ellos, respecto del período por el que se decide realizar el cambio, determinará la obligación de generar el otro registro en el SLE-PLE desde el mismo período. b) En caso existieran periodos anteriores a aquél por el que se decide realizar el cambio respecto de los cuales no se hubiera efectuado la anotación de las operaciones, los mismos podrán regularizarse en el SLE-PLE. Dicha regularización solo operará respecto del período enero 2014 en adelante. Producido el cambio del llevado de los Registros Electrónicos al SLE-PLE, dicho llevado se regirá por las disposiciones que regulen el mencionado sistema. Artículo 14°.- DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES Y DEL CIERRE DE LOS REGISTROS ELECTRÓNICOS EN EL SLE-PORTAL En el caso de suspensión temporal de actividades y de cierre de los registros electrónicos se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 11° y 12°, respectivamente, de la Resolución de Superintendencia N.° 066-2013/SUNAT y normas modifi catorias. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- DE LA APROBACIÓN DE UNA NUEVA VERSIÓN DEL PLE Y DE SU OBTENCIÓN Y UTILIZACIÓN Apruébese el PLE versión 4.0 el cual estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual desde el 1 de mayo de 2014. Con anterioridad a dicha fecha se continuará utilizando el PLE versión 3.0. La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PLE a los deudores tributarios que no tuvieran acceso a la Internet. La versión 4.0 del PLE deberá ser utilizada a partir del 1 de mayo de 2014 incluso para efectuar el registro de lo que correspondía anotar con anterioridad a dicha fecha y que se omitió registrar oportunamente. SEGUNDA.- DE LA APROBACIÓN DE LAS FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Y DE COMPRAS A APLICAR POR AQUELLOS SUJETOS DISTINTOS A LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 2° Y TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN Las fechas máximas de atraso contenidas en el Anexo II “CRONOGRAMA TIPO A: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS ENERO A DICIEMBRE 2014” de la presente resolución se aplican a: a) Los sujetos incorporados al SLE-PLE por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.° 248-2012/SUNAT y norma modifi catoria. b) Los sujetos afi liados al SLE-PLE al 31 de diciembre de 2013 o a aquellos que, al no estar comprendidos en el artículo 2° de la presente resolución, opten por afi liarse a dicho sistema a partir del 1 de enero de 2014 en adelante. c) Los sujetos que hubieran obtenido la calidad de generador en el SLE-PORTAL al 31 de diciembre de 2013 o a aquellos que, al no estar comprendidos en el artículo 2° de la presente resolución, opten por obtener dicha calidad a partir del 1 de enero de 2014 en adelante. TERCERA.- DE LA INCORPORACIÓN DE NUEVOS SUJETOS AL SLE-PLE Y DE LA APROBACIÓN DE UN CRONOGRAMA ESPECIAL QUE FIJA LAS FECHAS MÁXIMAS DE ATRASO PARA DICHOS SUJETOS Incorpórese, a partir del 1 de enero de 2014, al SLE-PLE a los sujetos designados como Principales Contribuyentes que se encuentran comprendidos en el Anexo I de la presente Resolución. Excepcionalmente, la referida incorporación determinará: