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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de enero de 2013 486229 CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia a debatir en el presente caso se circunscribirá a determinar si el alcalde distrital ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación. CONSIDERANDOS La interpretación del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del JNE 1. Es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde y los regidores. Esta restricción debe ser entendida conforme a si se confi gura o no un confl icto de intereses: […] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante […] (Resolución Nº 254-2009-JNE, del 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo). 2. Bajo tal perspectiva se busca evitar que al recaer en una misma persona el deber de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes y servicios municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto de intereses, la ley prohíbe la participación de los alcaldes y regidores en dichos contratos. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización edil, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de dicha prohibición, conforme lo estable el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 3. En este orden de ideas, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este Supremo Tribunal Electoral, a efectos de determinar si una autoridad ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Atendiendo a ello, para estimar la solicitud de vacancia por restricciones de contratación, se debe verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal. b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, de: i) El alcalde o regidor como persona natural. ii) El alcalde o regidor por interpósita persona. iii) Un tercero (persona natural o jurídica), con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio o un interés directo. Interés propio: En caso de que la autoridad forme parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. Interés directo: En caso de que se acredite interés personal del alcalde o regidor cuestionado con el tercero; para ello es necesario verifi car si existe una evidente relación de cercanía, conforme se estableció en la Resolución Nº 755-2006-JNE, de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual se vacó al alcalde al verifi carse que el concejo municipal compró un terreno de propiedad de su madre. c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular (Resolución Nº 144- 2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, Fundamento 1, segundo párrafo). Una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del JNE se procederá a valorar si el hecho imputado confi gura la declaración de vacancia por la causal de restricciones de contratación. Análisis del caso concreto 4. Según se reseña en los antecedentes, se solicita la vacancia del alcalde distrital sobre la base de que este aceptó y dispuso de bienes adjudicados por la Sunat, sin contar con la previa aprobación del concejo distrital, tal como expresamente lo establecen los artículos 9, numeral 20, y 66, de la LOM. 5. Al respecto, en primer lugar, este Supremo Tribunal Electoral sostiene que la sola aceptación y disposición de mercancías adjudicadas por la Sunat, sin el correspondiente acuerdo de concejo, no suponen, de por sí, la confi guración de la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM. Ello conforme a lo expresado en la Resolución Nº 662-2012-JNE, del 16 de julio de 2012, la cual, vía recurso extraordinario, declaró nula la invocada Resolución Nº 571-2012-JNE, pues, como se señaló, para este supuesto también es necesario acreditar la concurrencia de los tres elementos desarrollados en el fundamento 3 de la presente resolución. 6. En segundo lugar, siguiendo el test de tres pasos propuesto para el análisis del artículo 63, se aprecia en autos que ha existido una adjudicación de bienes a favor de la Municipalidad Distrital de Yanahuara por parte de la Sunat (entre otras, mantas, sábanas, casacas, gorros, guantes, buzos, chompas, etcétera), con el fi n de que sean donados a la población de extrema pobreza del distrito. Ello en virtud de la Resolución de Intendencia, de fecha 5 de mayo de 2011 (fojas 326 y 327), y la correspondiente acta de entrega, de fecha 24 de mayo de 2011 (fojas 328 a 331). Así, en tanto en el expediente se aprecia que el alcalde recibió los bienes adjudicados con el objeto de realizar su posterior distribución, a modo de donación, debe tenerse por acreditada la existencia de una relación jurídica patrimonial sobre bienes municipales. 7. Sin embargo, acerca de la intervención del alcalde en calidad de adquirente de los bienes adjudicados a la municipalidad, ya sea en forma directa o por interpósita persona, ello no está probado. Esto por cuanto el recurrente no ha acreditado que estos hayan sido donados o transferidos a la esfera patrimonial del alcalde Elvis David Delgado Bacigalupi como persona natural o a terceros relacionados con él –los benefi ciarios de las donaciones realizadas por la municipalidad– que actúen como meros intermediarios. 8. De otro lado, con fecha anterior al pedido de vacancia (14 de diciembre de 2011), el recurrente formuló una denuncia por acta ante el Ministerio Público, aduciendo que al haber tomado conocimiento de una donación de ropa y otros efectuada por la Sunat, y que al existir solo parte de lo donado, solicitaba la intervención de esta con el fi n de que la donación no sea dispuesta de una manera contraria a ley. 9. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 33-2012- 1FPPD.AR, de fecha 17 de enero de 2012, la Primera Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Arequipa archivó la mencionada denuncia, sobre la base de que […] estando a los informes remitidos por el Municipio, se ha llevado a cabo una campaña contra el friaje donde se ha entregado parte de lo donado a benefi ciarios del sector de Pampa Cañahuas […] (foja 239). Asimismo, con relación al saldo de bienes que no fueron distribuidos, el encargado del almacén municipal, a través del Informe Nº 023-MDY-LEDM, da cuenta de la existencia de estos (fojas 332 a 334). En síntesis, el recurrente no ha acreditado que el alcalde haya sido el receptor fi nal del total o parte de los bienes adjudicados. Por el contrario, de lo expresado precedentemente se advierte que la municipalidad