TEXTO PAGINA: 37
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de enero de 2013 486239 10. En tal sentido, tenemos que la decisión del ente emplazado se centró en dos aspectos principalmente: a. La consulta popular de revocatoria es una evaluación de la gestión de la autoridad regional o municipal, considerada en forma individual, y no una valoración del cargo propiamente dicho. b. La consulta popular de revocatoria debe tener en cuenta el ejercicio real del cargo por una autoridad, ya sea regional o municipal, pues sería desproporcionado y poco razonable que se inicie esta contra quien tiene meses o días en el cargo. 11. A fi n de valorar la sufi ciencia en la motivación de la resolución impugnada, en forma previa, es preciso recordar que el artículo 21 de la LDPCC dispone: “Artículo 21.- Los ciudadanos tienen el derecho de revocar a las autoridades elegidas. La consulta de revocatoria sólo procede una vez en el período de mandato, excluyendo la posibilidad de presentarla en el primer y último año, salvo el caso de los jueces de paz. La solicitud de revocatoria se refi ere a una autoridad en particular, es fundamentada y no requiere ser probada. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) convoca a consulta electoral que se efectúa dentro de los noventa (90) días siguientes de solicitada formalmente.” 12. Del artículo citado se desprende que el derecho de revocar a las autoridades regionales y municipales solo se puede ejercer: i) una vez en el periodo de mandato, y ii) que su ejercicio no puede darse en el primer y último año del mandato. Sin embargo, conforme hemos expresado en los fundamentos precedentes, aunque el órgano demandado al emitir su decisión esbozó una fundamentación, corresponde verifi car si tal motivación es debida o se encuentra viciada, constituyendo solo una motivación aparente. 13. Tenemos así que la ONPE al expedir la Resolución de Secretaria General N° 032-2012-SG/ ONPE, que rechazó la venta del kit de revocatoria con relación al alcalde Juan Carlos Albújar Pereyra (acreditado como tal el 6 de setiembre de 2012), solo se limitó a precisar el número de veces que se puede ejercer el derecho de revocatoria y el tiempo en que este debe ser ejercido, considerando la gestión real de la autoridad en forma individual y no según el cargo, pues no todas las autoridades regionales o municipales asumen tales cargos en igual fecha. Sin embargo, la recurrida no sustenta cuál es el extremo de la norma por la cual, para ejercer el derecho de revocatoria, también sea necesario tener en cuenta el tiempo en que, de manera efectiva, una autoridad viene ejerciendo el cargo en la entidad regional o edil, según corresponda. Asimismo, independientemente de que esto pueda asumirse vía interpretación, la recurrida tampoco sustenta, en forma sufi ciente, si para los casos en que un regidor asume el cargo de alcaldía sea posible considerar la totalidad del tiempo que venga desempeñándose como autoridad. 14. Así, teniendo en cuenta que la recurrida no sostiene en forma clara e inequívoca cómo debe entenderse la institución de la revocatoria, ya sea en función a los años en que la autoridad ejerce el cargo, independientemente de si se trata del alcalde o del regidor, o dependiendo del año de gestión en que nos encontremos, distinto al primer y último año de gobierno, a todas luces existe una afectación clara al derecho a la debida motivación, por cuanto si bien ha existido una motivación, esta es solo aparente, en tanto no se aprecia que se haya dado respuesta a las alegaciones del recurrente expuestas en el transcurso del proceso. 15. Entonces, considerando que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia N° 00728-2008-PC/TC, desarrolló de manera enunciativa aquellos supuestos que pueden ser considerados como afectación al derecho de la motivación de las resoluciones, estableciendo como uno de ellos la motivación aparente, en el sentido de que no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, corresponde declarar nula la Resolución de Secretaría General N° 032-2012-SG/ONPE, de fecha 5 de diciembre de 2012, a efectos de que la ONPE, en el plazo de dos días hábiles, vuelva a emitir una nueva decisión fundada en derecho y de acuerdo con los lineamientos establecidos en la presente resolución. 16. Finalmente, es necesario precisar que el plazo de dos días hábiles otorgados a la ONPE, no responde a un mero capricho de este Supremo Tribunal Electoral, sino que va de la mano con las características sui generis de todo proceso electoral, entre ellas la de preclusión de sus distintas etapas, según el cronograma electoral preestablecido. En esa medida, considerando que la solicitud de venta de kit de revocatoria se retrotrae al 9 de octubre de 2012, y que el 18 de febrero de 2013 vence el plazo para presentar fi rmas de adherentes para solicitar la revocatoria de autoridades ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, la ONPE deberá emitir su nueva decisión con la mayor celeridad, con el fi n de que, en forma posterior, no se alegue que la demora en la resolución de controversias por los organismos integrantes de la Administración Electoral, afecten o violenten el ejercicio regular de un derecho constitucional, haciendo imposible su materialización, como es el caso del derecho a la revocatoria. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución de Secretaría General N° 032-2012-SG/ONPE, de fecha 5 de diciembre de 2012, expedida por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución, a fi n de que en dos días hábiles, contados desde su notifi cación, proceda a emitir una nueva decisión conforme a los lineamientos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 888454-6 MINISTERIO PUBLICO Dan por concluidos nombramientos y designaciones, nombran, designan y destacan fiscales en fiscalías de diversos Distritos Judiciales RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN N° 111-2013-MP-FN Lima, 14 de enero del 2013