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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de enero de 2013 486237 había sido atendido con fecha 22 de octubre de 2012, en el extremo de venta de kit electoral de revocatoria contra las mencionadas regidoras. Sin embargo, en el extremo de la solicitud de venta del kit electoral de revocatoria contra el alcalde Juan Carlos Albújar Pereyra, señaló que este pedido no era atendible debido a que, conforme a la Resolución N° 661-2012-JNE, de fecha 16 de julio de 2012, notifi cada el 6 de setiembre de 2012, recién se había acreditado a Juan Carlos Albújar Pereyra para que asuma el cargo de alcalde, por lo que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante LDPCC). Posteriormente, con fecha 5 de noviembre de 2012, Juan Eduardo Ramírez Bazalar interpuso recurso de apelación contra lo resuelto por el mencionado ofi cio. Entre los argumentos que expuso señaló que: la ONPE “no ha considerado a los actos y años que dura el mandato, todo lo contrario, ha considerado al periodo que ejerce individualmente la autoridad”. Asimismo, se menciona que “el artículo antes precitado (refi riéndose al artículo 21 de la LDPCC) no se refi ere al periodo que individualmente ejerce la autoridad sino a los actos y años que efectivamente dura el ejercicio o mandato; entender en sentido contrario la norma antes aludida no explica que el alcalde reemplazante del vacado no puede ser objeto de consulta popular de revocatoria”. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución de Secretaría General N° 032-2012-SG/ONPE, de fecha 5 de diciembre de 2012. Fundamentos de la Resolución de Secretaría General N° 032-2012-SG/ONPE En tanto, a nivel de la ONPE está reconocida la doble instancia administrativa, es la Secretaría General de la ONPE quien resuelve en última instancia administrativa, los recursos administrativos interpuestos ante los diferentes órganos de dicha entidad. En el presente caso, la Resolución de Secretaría General N° 032-2012-SG/ONPE expuso como principales fundamentos los siguientes: - La consulta popular de revocatoria es un proceso electoral que desde su inicio constituye una evaluación de la autoridad regional o municipal individualmente considerada, por ello, es que en la venta del kit o formulario electoral el ciudadano debe expresar la causa que motiva esta consulta, como ha sucedido en el presente caso, cuando el ciudadano Ramírez Bazalar menciona como fundamento de su pedido que el señor Juan Carlos Albújar Pereyra asumió su cargo con “desinterés y negligencia en sus funciones, por incapacidad de dialogar o escuchar a la comuna”. - Siendo el proceso de revocatoria individual, es que la votación, el conteo de resultados, la valoración de votos válidos, nulos y blancos, desde el inicio de la jornada electoral, hasta la proclamación de resultados, se realiza por cada autoridad en consulta. - El Jurado Nacional de Elecciones, al emitir la Resolución N° 5006-2012-JNE, por lo que se aprueba el Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales, defi ne, en su artículo 7, a los personeros como “el ciudadano inscrito ante el Reniec que vela y representa los intereses de determinada organización política o una autoridad específi ca sometida a consulta popular, en el desarrollo de un proceso electoral”. - A mayor argumentación, el Diario de Debates cita las intervenciones congresales vinculadas a la elaboración de la Ley N° 29313, la cual modifi có el artículo 21 de la LDPCC. En la transcripción de la intervención la congresista Florián Cerrón menciona: “Señor presidente, creo que todos los parlamentarios han refl exionado, después de las elecciones sobre la revocatoria de mandato de las autoridades municipales realizadas el 7 de diciembre, respecto a que no puede haber dos veces revocatoria de un alcalde en el periodo de su mandato y que ésta no podrá presentarse en el primer ni en el último año de la gestión, porque ello impediría que haya gobernabilidad en los municipios”. - De acuerdo a lo expuesto, el número de veces que se puede dar una revocatoria y el tiempo en que esta se da, debe considerarse respecto a una autoridad de manera individual y no respecto al órgano colegiado, pues no todas las autoridades integrantes del mismo asumen sus cargos en la misma fecha. - Finalmente, el tiempo en que se puede dar una revocatoria deber ser respetado por una autoridad individualmente considerada, pues sería desproporcionado y poco razonable que proceda esta contra una autoridad que tiene meses o días ejerciendo el cargo, ya que sería un periodo insufi ciente para que el elector realice la evaluación que fundamentará el ejercicio de su derecho de sufragio. Recurso impugnatorio ante el Jurado Nacional de Elecciones Con fecha 19 de diciembre de 2012, el solicitante del kit electoral de revocatoria interpuso recurso impugnatorio contra lo resuelto por la ONPE, sobre la base de los siguientes argumentos: a. La LDPCC permite a los ciudadanos decidir si las autoridades que los representan y que fueron democráticamente electas, continúen en sus cargos hasta el fi n del periodo de gobierno o no. b. La referida ley no hace mención al periodo que individualmente ejerce la autoridad, sino a los actos y años que efectivamente dura el ejercicio del mandato. Así, solo se hace referencia que el proceso de consulta popular de revocatoria no procede ni en el primer ni último año del gobierno municipal. c. En esa medida, la ONPE hace una interpretación equivocada de la LDPCC, lo que llevaría a determinar, en el presente caso, que el alcalde reemplazante de uno vacado no pueda someterse a este tipo de control. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar la procedencia del recurso impugnatorio contra lo resuelto por la ONPE, a fi n de determinar si para el caso concreto procede la venta de kit electoral para revocatoria del alcalde de Supe, toda vez que dicha autoridad ha sido acreditada como alcalde, por vacancia del titular, recién en setiembre de 2012. Es decir, a la fecha de solicitud de venta de kit, el 9 de octubre de 2012, la autoridad tenía un mes, aproximadamente, en el ejercicio del cargo. CONSIDERANDOS El debido procedimiento en sede administrativa 1. El artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece cuáles son los principios de la administración de justicia, señalándose en el numeral 3 que uno de ellos es la observancia del debido proceso, el cual está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos existentes en el derecho. 2. Ahora bien, el respeto al debido proceso no solo es aplicable en sede judicial; así, se tiene que el Tribunal Constitucional, en más de una ocasión, ha señalado que dicho principio es también aplicado en sede administrativa e incluso entre particulares. En esa línea, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refi ere el artículo 139 mencionado (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, debida motivación de las resoluciones, pluralidad de instancias, etcétera). 3. De esta manera, el fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento administrativo, se ampara en el hecho de que la jurisdicción como la administración están indiscutiblemente vinculados a