Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2013 (06/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Sábado 6 de julio de 2013 498781 y en consecuencia, revocó el acuerdo de concejo que declaró improcedentes sus solicitudes de vacancia, y reformándolo, declaró la vacancia de Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, al haber incurrido en la causal de prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por tener sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa. La decisión adoptada por este Supremo Tribunal Electoral se sustentó en los siguientes hechos: a) Mediante sentencia, de fecha 29 de febrero de 2012, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica condenó a la autoridad cuestionada como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado de uso, en agravio del Estado, y se le impuso la pena de un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un año y la pena de inhabilitación por el periodo de un año (fojas 426 a 445). b) Si bien es cierto la sentencia antes citada fue impugnada a través del recurso de nulidad, también lo es que dicho recurso fue resuelto mediante resolución, del 17 de enero de 2013, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (fojas 446 a 457), quien declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria antes aludida. c) En mérito de ello, se cumplió con la causal de vacancia establecida en el artículo 22, inciso 6, de la LOM, por lo que se dispuso la vacancia de la autoridad cuestionada, al existir una sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada. d) En cuanto a la fi gura de la rehabilitación, se siguió el criterio establecido en la Resolución Nº 0572-2011-JNE, y se estableció que la rehabilitación penal no conlleva la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta no en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de su imposición durante el mandato de una autoridad edil. Así, la decisión del concejo municipal o del Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, solo debe sustentarse en la constatación de este hecho y no exigir, por no estar previsto en el ordenamiento, que la condena se deba encontrar vigente al momento de resolver. e) Finalmente, con relación a los artículos 61 y 69 del Código Penal, se señaló que este órgano colegiado no ponía en entredicho lo establecido en dichos articulados, en tanto el supuesto de hecho de la vacancia, como se dijo, se agota en la constatación de la existencia de una condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad por delito doloso durante el periodo municipal comprendido entre los años 2011 y 2014, sin considerar que el condenado sea después rehabilitado o haya transcurrido el periodo de prueba, por cuanto la causal de vacancia ya se ha perfeccionado, tal como lo dispone la LOM. Fundamentos del recurso extraordinario Con fecha 17 de junio de 2013, Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, dentro del plazo de ley, interpone recurso extraordinario (fojas 519 a 525), por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, en especial, por haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones. El recurrente sostiene que la Resolución Nº 422- 2013-JNE, del 14 de mayo de 2013, no fue debidamente motivada, en la medida en que en ella no se ha hecho referencia alguna a la aplicación del artículo 61 del Código Penal que regula la condena no pronunciada, y que, al contrario, el Jurado Nacional de Elecciones ha fundamentado su decisión en base a la aplicación del artículo 69 del Código Penal, que se encuentra referido al régimen ordinario de la rehabilitación, norma jurídica que no ha sido invocada en ninguno de los escritos presentados. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este colegiado considera que la cuestión a discutir se circunscribe a determinar si se produjeron las vulneraciones alegadas por el recurrente, por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 422-2013-JNE. CONSIDERANDOS Cuestión previa Antes de analizar la existencia de afectación o no al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, es importante recordar que mediante Resolución Nº 166-2013-JNE, del 21 de febrero de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, inhabilitó a Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, ello en mérito a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Ica y a través de la cual se le condenó como autor de los delitos de usurpación de funciones y abuso de autoridad, imponiéndosele la pena de cuatro años de privación de su libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años y la pena de inhabilitación por un año. Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su carácter excepcional radica en que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, ha señalado que las resoluciones de este Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. Ello también conlleva concluir que el recurso extraordinario no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones, por lo que, al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. De esta manera, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. Respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. La Constitución Política del Perú no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exprese, por sí misma, una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Por otro lado, tampoco garantiza que las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, de manera pormenorizada, sean objeto de un pronunciamiento