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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2013 (06/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Sábado 6 de julio de 2013 498785 Expedientes Nº J-2012-1647 y Nº J-2013-274, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 10 de diciembre de 2012, Alonzo Huamán Chuquipoma solicitó al Jurado Nacional de Elecciones correr traslado de su solicitud de vacancia (fojas 1 a 4 del Expediente Nº J-2012-1647), presentada en contra de Jesús Eduardo Fernández Clavo y Segundo Guenebrardo Toro La Serna, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de San José del Alto, al considerar que ambos se encontraban incursos en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por tener sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Dicha solicitud dio origen al Expediente de traslado Nº J-2012- 1647. El solicitante de la vacancia alegó que el alcalde distrital Jesús Eduardo Fernández Clavo y el regidor Segundo Guenebrardo Toro La Serna habían sido sentenciados por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Jaén, por la comisión del delito contra la función pública en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, y por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, y a la pena de inhabilitación por un plazo de dieciocho meses. Respecto a la posición del Concejo Distrital de San José del Alto En la sesión extraordinaria del 5 de febrero de 2013 (fojas 24 a 25), los miembros del Concejo Distrital de San José del Alto rechazaron, por mayoría, la solicitud de vacancia presentada por Alonzo Huamán Chuquipoma. La votación, en dicha sesión de concejo, fue de cuatro votos en contra de la solicitud de vacancia y de dos votos a favor de la misma. El sustento de los miembros del concejo para rechazar la solicitud de vacancia era que la sentencia emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Jaén no tenía la calidad de consentida o ejecutoriada. Respecto al recurso de apelación El 8 de febrero de 2013, Alonzo Huamán Chuquipoma interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 8) en contra de la decisión del concejo municipal de rechazar su solicitud de vacancia. Los argumentos expuestos en el recurso de apelación son los siguientes: a) En la sesión extraordinaria, en donde se trató la solicitud de vacancia, se le impidió sustentar de manera personal dicho pedido, toda vez que era interrumpido constantemente por el alcalde distrital. b) No se le notifi có formalmente para que concurra a la sesión extraordinaria donde se trató la solicitud de vacancia. c) Reitera y señala que, tanto el alcalde distrital, Jesús Eduardo Fernández Clavo, como el regidor, Segundo Guenebrardo Toro La Serna, fueron sentenciados por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Jaén, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de dos años, y a la pena de inhabilitación por un plazo de dieciocho meses. d) En la sesión extraordinaria, el alcalde no ha sustentado de manera contundente cuáles son los argumentos por los que se está solicitando su vacancia. e) La sentencia emitida en contra del alcalde y regidor cuestionado es de aplicación inmediata, es decir, la pena se ejecuta de manera inmediata, no siendo necesario que esta quede fi rme para el inicio de la ejecución, tal como se establece en el Acuerdo Plenario Nº 10-2009/CJ-116. f) Que, pese a que se invocó la causal de vacancia, es de aplicación inmediata la pena de inhabilitación, por lo que el Jurado Nacional de Elecciones, de ofi cio, debe ejecutar dicha pena. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si, en el presente caso, Jesús Eduardo Fernández Clavo y Segundo Guenebrardo Toro La Serna, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de San José de Alto, tienen sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, y en consecuencia, incurrieron en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. CONSIDERANDOS Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en la que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren al alcalde y los regidores la corrección de la decisión sobre su permanencia en el concejo municipal y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 2. La LOM establece el procedimiento de declaración de vacancia de alcalde o regidor, el mismo en el que se precisa quiénes son las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quórum de votación para adoptar la decisión, los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación, entre otros. Por lo tanto, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones. Respecto a la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de libertad 3. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones Nº 0572-2011-JNE y Nº 0651-2011-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se confi gura cuando se verifi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. 4. Así también, se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o de una ley de amnistía. 5. La adopción de tales criterios interpretativos obedece a la necesidad de garantizar la idoneidad de los funcionarios que integran las instituciones del Estado, y con mayor razón, de aquellos que provienen de elección popular, de tal modo que, conforme con lo dispuesto en la LOM, no se permita la permanencia en el cargo de quienes han infringido las normas básicas de nuestro ordenamiento y han perpetrado la comisión dolosa de un ilícito penal. 6. Asimismo, el criterio asumido es útil para evitar la inefi cacia de la mencionada causal de vacancia y, por ende, el incumplimiento de lo dispuesto en una norma jurídica de nuestro ordenamiento. Esta pérdida de efi cacia se producía cuando las autoridades municipales, condenadas a penas privativas de la libertad por delito doloso, dilataban u obstaculizaban el procedimiento por