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El Peruano Sábado 6 de julio de 2013 498787 inhabilitación, dependiendo del código adjetivo bajo el cual se lleve a cabo el procedimiento. 25. Así, cabe recordar que en el citado acuerdo plenario se establece que, en el caso de los procesos tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales (tal como sucedió en el caso de autos), la pena de inhabilitación se ejecuta inmediatamente; de esta forma, no hace falta esperar la fi rmeza de la sentencia condenatoria que la imponga para dar comienzo a su ejecución. La base legal de ello es el artículo 330 del Código de Procedimientos Penales, que señala que “la sentencia condenatoria se cumplirá, aunque se interponga recurso de nulidad, salvo los casos en que la pena sea la de internamiento, relegación, penitenciaría o expatriación”. 26. En ese contexto, es que este Supremo Tribunal, al verifi car que, en efecto, el juzgado penal dispuso, mediante la Resolución Nº 5, de fecha 19 de marzo de 2013, la ejecución provisional de la pena de inhabilitación por el plazo de dieciocho meses contra las autoridades cuestionadas (fojas 206 a 209 del Expediente Nº J-2013-274), es que se emitió la Resolución Nº 278-2013-JNE, del 4 de abril de 2013 (fojas 214 a 216 del Expediente Nº J-2013-274), en la que se procede inhabilitar a Jesús Eduardo Fernández Clavo en el ejercicio del cargo de alcalde distrital y a Segundo Guenebrardo Toro La Serna en el ejercicio del cargo de regidor, procediéndose a convocar a los llamados por ley. 27. Tal como se puede apreciar en la actualidad, las autoridades antes citadas y cuestionadas por el solicitante de la vacancia se encuentran inhabilitadas mediante la resolución emitida por este órgano colegiado. CONCLUSIÓN Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú y el artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y valorando todos los medios probatorios, concluye lo siguiente: a) Jesús Eduardo Fernández Clavo y Segundo Guenebrardo Toro La Serna, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de San José del Alto, no han incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. b) Respecto al pedido de inhabilitación presentado por Alonzo Huamán Chuquipoma, solicitante de la vacancia, estése a lo resuelto en la Resolución Nº 278-2013-JNE, del 4 de abril de 2013. Por lo tanto, el Pleno de Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alonzo Huamán Chuquipoma, y en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 5 de febrero de 2013, que declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada en contra de Jesús Eduardo Fernández Clavo y Segundo Guenebrardo Toro La Serna, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de San José del Alto, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, y en la que se invocó la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley Nº 27972. Artículo Segundo.- Respecto al pedido de inhabilitación, ESTÉSE a lo resuelto en la Resolución Nº 278-2013-JNE, del 4 de abril de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 958580-3 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Prorrogan vigencia de DNI caducos o que estén por vencer de ciudadanos obligados a sufragar en la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales y de las Nuevas Elecciones Municipales 2013 en 199 distritos del país, hasta el domingo 7 de julio de 2013 RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 216-2013/JNAC/RENIEC Lima, 05 de julio de 2013 VISTOS: El Decreto Supremo N° 120-2012-PCM, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 13 de diciembre de 2012 de la Presidencia del Consejo de Ministros; la Resolución N° 0196-2013-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de marzo de 2013 del Jurado Nacional de Elecciones; el Informe N° 000038-2013/GRE/RENIEC (26JUN2013) de la Gerencia de Registro Electoral; la Hoja de Elevación N° 000035-2013/GRE/SGPRE/RENIEC (05JUL2013) de la Sub Gerencia de Procesamiento del Registro Electoral de la Gerencia de Registro Electoral y el Informe N° 001229-2013/GAJ/RENIEC (04JUL2013), emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil es un organismo constitucionalmente autónomo encargado de organizar y actualizar el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales, así como de inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil; Que mediante el Decreto Supremo N° 120-2012-PCM, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 13 de diciembre de 2012, se convocó a nuevas elecciones municipales 2013, que a la fecha son 75 distritos a nivel nacional, a realizarse el día domingo 07 de julio de 2013; Que mediante la Resolución N° 0196-2013-JNE, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de marzo de 2013, el Jurado Nacional de Elecciones convocó a la segunda consulta popular de revocatoria del mandato de autoridades municipales en determinadas circunscripciones, las que fi nalmente después de las exclusiones dispuestas suman un total de 124 distritos a nivel nacional, a realizarse también el día domingo 07 de julio de 2013; Que para tal efecto, los ciudadanos obligados a sufragar en el proceso electoral convocado, deben emplear su Documento Nacional de Identidad (DNI), teniendo en cuenta su condición de único título para el ejercicio del derecho al sufragio, conforme a lo dispuesto por el artículo 26° de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del RENIEC y el artículo 88° del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, aprobado por Decreto Supremo N° 015-98- PCM; Que de acuerdo a lo establecido por el artículo 37° de la acotada Ley, el Documento Nacional de Identidad tiene una vigencia de ocho (8) años, en tanto no concurran las circunstancias que tal disposición precisa, a cuyo vencimiento debe ser renovado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 95° del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, el cual señala que el Documento Nacional de Identidad que no sea renovado perderá su vigencia, no pudiendo realizar su titular, ninguno de los actos establecidos en el artículo 84° del mencionado Reglamento, entre los cuales se encuentra el ejercicio del sufragio; Que la situación expuesta podría limitar la participación de los ciudadanos en los procesos electorales a realizarse