Norma Legal Oficial del día 06 de julio del año 2013 (06/07/2013)


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expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decision expresada en el fallo sea consecuencia de una deduccion razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoracion juridica de ellas en la resolucion de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relacion y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver. La motivacion de las resoluciones judiciales es una garantia esencial de los justiciables, en la medida en que por medio de la exigibilidad de que dicha motivacion sea "debida", se puede comprobar que la solucion que un juez brinda a un caso cumple con las exigencias de una exegesis racional del ordenamiento y no es fruto de la arbitrariedad. El Tribunal Constitucional, ademas, ha senalado en MORDAZA jurisprudencia que "El debido MORDAZA presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva; en la de caracter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivacion". De otro lado, de modo similar al de la obligacion de motivar, el derecho a la debida motivacion se constituye como un limite a la arbitrariedad en la que los jueces puedan incurrir por medio de sus decisiones. Y es que a decir del Tribunal Constitucional peruano, "toda decision que carezca de una motivacion adecuada, suficiente y congruente, constituira una decision arbitraria y, en consecuencia, sera inconstitucional". En ese sentido, el Tribunal Constitucional entiende como arbitrariedad toda resolucion que no ha sido motivada debidamente, de lo que se desprende que toda sentencia que sea "producto del decisionismo, MORDAZA que de la aplicacion del derecho, que sus conclusiones MORDAZA ajenas a la logica, sera arbitraria e injusta en la medida que afecta los derechos de los individuos y por ende inconstitucional en el sentido de vulnerar los derechos consagrados en la carta fundamental". Analisis del caso en concreto 1. El recurrente alega, en el presente recurso extraordinario, que el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones no habria motivado de manera debida la Resolucion Nº 422-2013-JNE, del 14 de MORDAZA de 2013, y a traves de la cual se declaro su vacancia en el cargo de MORDAZA de la Municipalidad Provincial de Ica. 2. A fin de acreditar sus alegaciones, MORDAZA Ausberto Nacimiento MORDAZA senala que en la resolucion recurrida no se ha hecho mencion a la fundamentacion juridica que realizo durante el procedimiento de vacancia y que guarda relacion con la aplicacion del articulo 61 del Codigo Penal. Dicha omision, a consideracion del recurrente, habria vulnerado el debido MORDAZA y, en especial, el derecho a la debida motivacion. 3. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, se debe determinar entonces si, en efecto, este organo colegiado omitio emitir pronunciamiento con relacion a la aplicacion del articulo 61 del Codigo Penal, y si dicha omision, en el caso que lo hubiera, habria configurado una vulneracion al derecho a la debida motivacion. 4. A fin de emitir pronunciamiento al respecto, es necesario recordar que la causal de vacancia imputada a la autoridad municipal fue la establecida en el articulo 22, numeral 6, de la LOM, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa. 5. Dicha causal, tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en sendas resoluciones, consiste en verificar de manera concreta la existencia de una condena con pena privativa de la MORDAZA por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad MORDAZA, es decir, que en algun momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal con la condicion del cargo de MORDAZA o regidor. 6. En el caso de autos, y tal como lo expreso este organo colegiado, MORDAZA Ausberto Nacimiento MORDAZA, en el cargo de MORDAZA de la Municipalidad Provincial de Ica, fue sentenciado el 29 de febrero de 2012, por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia, como autor del delito contra la Administracion Publica en la modalidad de peculado de uso, en agravio del Estado, y se le impuso la pena de un ano de pena privativa de MORDAZA, suspendida en su ejecucion por el periodo de un

El Peruano Sabado 6 de MORDAZA de 2013

ano, y la pena de inhabilitacion igualmente por el periodo de un ano. De otro lado, se tiene que esta sentencia fue impugnada, a traves del recurso de nulidad, ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, la cual, mediante resolucion del 14 de enero de 2013, resolvio declarar no haber nulidad. 7. Asi, se comprobo que, en efecto, durante la vigencia de su mandato como MORDAZA provincial (gestion municipal 2011-2014), habia sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad. 8. Ahora bien, en cuanto al articulo 61 del Codigo Penal, y respecto del cual el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones no habria emitido pronunciamiento, se tiene que dicho dispositivo legal contempla la desaparicion de la condena cuando el sentenciado MORDAZA efectivamente cumplido con el periodo de prueba, respetando las reglas de conducta que le fueron impuestas. Este articulo fue invocado por el recurrente, en la medida en que a traves de la resolucion, de fecha 22 de MORDAZA de 2013, fue rehabilitado (foja 458). 9. Sin embargo, y pese a lo manifestado por la autoridad afectada, se tiene que en la Resolucion Nº 4222013-JNE, del 14 de MORDAZA de 2013, a traves de la cual se declaro su vacancia, este organo colegiado si hizo mencion a dicho dispositivo legal, tal como se advierte de la lectura del considerando 3 de la citada resolucion (foja 508). 10. Asi tambien, en el MORDAZA parrafo del considerando MORDAZA mencionado se tiene que se hace referencia no solo al articulo 61 (desaparicion de la condena o condena no pronunciada), sino tambien al articulo 69 (rehabilitacion), ello en la medida en que, de acuerdo a la resolucion del 22 de MORDAZA de 2013, el MORDAZA provincial habia sido rehabilitado. En la resolucion recurrida este organo colegiado se pronuncio en los siguientes terminos: "[...] En tal sentido, este colegiado no pone en entredicho los articulo 61 y 69 del Codigo Penal, en tanto el supuesto de hecho de la vacancia, como se dijo, se agota en la constatacion de la existencia de una condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la MORDAZA por delito doloso durante el periodo municipal comprendido entre el 2011 a 2014, sin considerar que el condenado sea despues rehabilitado o MORDAZA transcurrido el periodo de prueba, por cuanto la causal de vacancia ya se ha perfeccionado, tal como lo dispone la LOM." 11. De lo expuesto, se tiene que en la resolucion materia de cuestionamiento si se hizo mencion a la aplicacion del articulo 61 del Codigo Penal, concluyendose que, pese a lo estipulado en dicho articulado, operaba la causal de vacancia, al haberse comprado que durante su gestion municipal actual, el MORDAZA provincial habia sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad. 12. El hecho de que los fundamentos ni la interpretacion realizada por el recurrente, en relacion con el articulo 61 del Codigo Penal, hayan sido acogidos por este colegiado, en modo alguno supone la vulneracion al derecho a la debida motivacion, pues es necesario recordar, tal como lo ha expresado el Tribunal Constitucional, que el citado derecho "tampoco garantiza que las alegaciones que las partes puedan formular dentro del MORDAZA, de manera pormenorizada, MORDAZA objeto de un pronunciamiento expreso y detallado...". 13. Es menester precisar que el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, a traves de la Resolucion Nº 5722011-JNE, del 27 de junio de 2011, establecio de manera MORDAZA y concreta lo siguiente: "[...] Lo que se excluye es que de manera concomitante se pueda tener el doble estatus de condenado y de funcionario publico. De alli que en caso ejerzan en la actualidad un cargo publico, y en algun momento del periodo representativo MORDAZA pesado sobre ellos el cumplimiento de la condena penal, se habra verificado el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del articulo 22 de la LOM. Dicha situacion no se revierte por el hecho de haber sido rehabilitados, pues este MORDAZA de situaciones la vacancia tiene un caracter declarativo y no constitutivo o sancionador, como ocurre con la causal de nepotismo, por poner un ejemplo.

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