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El Peruano Sábado 6 de julio de 2013 498782 expreso y detallado. El derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver. La motivación de las resoluciones judiciales es una garantía esencial de los justiciables, en la medida en que por medio de la exigibilidad de que dicha motivación sea “debida”, se puede comprobar que la solución que un juez brinda a un caso cumple con las exigencias de una exégesis racional del ordenamiento y no es fruto de la arbitrariedad. El Tribunal Constitucional, además, ha señalado en constante jurisprudencia que “El debido proceso presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación”. De otro lado, de modo similar al de la obligación de motivar, el derecho a la debida motivación se constituye como un límite a la arbitrariedad en la que los jueces puedan incurrir por medio de sus decisiones. Y es que a decir del Tribunal Constitucional peruano, “toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”. En ese sentido, el Tribunal Constitucional entiende como arbitrariedad toda resolución que no ha sido motivada debidamente, de lo que se desprende que toda sentencia que sea “producto del decisionismo, antes que de la aplicación del derecho, que sus conclusiones sean ajenas a la lógica, será arbitraria e injusta en la medida que afecta los derechos de los individuos y por ende inconstitucional en el sentido de vulnerar los derechos consagrados en la carta fundamental”. Análisis del caso en concreto 1. El recurrente alega, en el presente recurso extraordinario, que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no habría motivado de manera debida la Resolución Nº 422-2013-JNE, del 14 de mayo de 2013, y a través de la cual se declaró su vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica. 2. A fi n de acreditar sus alegaciones, Mariano Ausberto Nacimiento Quispe señala que en la resolución recurrida no se ha hecho mención a la fundamentación jurídica que realizó durante el procedimiento de vacancia y que guarda relación con la aplicación del artículo 61 del Código Penal. Dicha omisión, a consideración del recurrente, habría vulnerado el debido proceso y, en especial, el derecho a la debida motivación. 3. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, se debe determinar entonces si, en efecto, este órgano colegiado omitió emitir pronunciamiento con relación a la aplicación del artículo 61 del Código Penal, y si dicha omisión, en el caso que lo hubiera, habría confi gurado una vulneración al derecho a la debida motivación. 4. A fi n de emitir pronunciamiento al respecto, es necesario recordar que la causal de vacancia imputada a la autoridad municipal fue la establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, esto es, la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa. 5. Dicha causal, tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en sendas resoluciones, consiste en verifi car de manera concreta la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confl uido tanto la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. 6. En el caso de autos, y tal como lo expresó este órgano colegiado, Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, fue sentenciado el 29 de febrero de 2012, por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia, como autor del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado de uso, en agravio del Estado, y se le impuso la pena de un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año, y la pena de inhabilitación igualmente por el periodo de un año. De otro lado, se tiene que esta sentencia fue impugnada, a través del recurso de nulidad, ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, la cual, mediante resolución del 14 de enero de 2013, resolvió declarar no haber nulidad. 7. Así, se comprobó que, en efecto, durante la vigencia de su mandato como alcalde provincial (gestión municipal 2011-2014), había sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad. 8. Ahora bien, en cuanto al artículo 61 del Código Penal, y respecto del cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no habría emitido pronunciamiento, se tiene que dicho dispositivo legal contempla la desaparición de la condena cuando el sentenciado haya efectivamente cumplido con el periodo de prueba, respetando las reglas de conducta que le fueron impuestas. Este artículo fue invocado por el recurrente, en la medida en que a través de la resolución, de fecha 22 de abril de 2013, fue rehabilitado (foja 458). 9. Sin embargo, y pese a lo manifestado por la autoridad afectada, se tiene que en la Resolución Nº 422- 2013-JNE, del 14 de mayo de 2013, a través de la cual se declaró su vacancia, este órgano colegiado sí hizo mención a dicho dispositivo legal, tal como se advierte de la lectura del considerando 3 de la citada resolución (foja 508). 10. Así también, en el segundo párrafo del considerando antes mencionado se tiene que se hace referencia no solo al artículo 61 (desaparición de la condena o condena no pronunciada), sino también al artículo 69 (rehabilitación), ello en la medida en que, de acuerdo a la resolución del 22 de abril de 2013, el alcalde provincial había sido rehabilitado. En la resolución recurrida este órgano colegiado se pronunció en los siguientes términos: “[…] En tal sentido, este colegiado no pone en entredicho los artículo 61 y 69 del Código Penal, en tanto el supuesto de hecho de la vacancia, como se dijo, se agota en la constatación de la existencia de una condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad por delito doloso durante el periodo municipal comprendido entre el 2011 a 2014, sin considerar que el condenado sea después rehabilitado o haya transcurrido el periodo de prueba, por cuanto la causal de vacancia ya se ha perfeccionado, tal como lo dispone la LOM.” 11. De lo expuesto, se tiene que en la resolución materia de cuestionamiento sí se hizo mención a la aplicación del artículo 61 del Código Penal, concluyéndose que, pese a lo estipulado en dicho articulado, operaba la causal de vacancia, al haberse comprado que durante su gestión municipal actual, el alcalde provincial había sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad. 12. El hecho de que los fundamentos ni la interpretación realizada por el recurrente, en relación con el artículo 61 del Código Penal, hayan sido acogidos por este colegiado, en modo alguno supone la vulneración al derecho a la debida motivación, pues es necesario recordar, tal como lo ha expresado el Tribunal Constitucional, que el citado derecho “tampoco garantiza que las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso, de manera pormenorizada, sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado…”. 13. Es menester precisar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución Nº 572- 2011-JNE, del 27 de junio de 2011, estableció de manera clara y concreta lo siguiente: “[…] Lo que se excluye es que de manera concomitante se pueda tener el doble estatus de condenado y de funcionario público. De allí que en caso ejerzan en la actualidad un cargo público, y en algún momento del periodo representativo haya pesado sobre ellos el cumplimiento de la condena penal, se habrá verifi cado el cumplimiento de la causal de vacancia establecida en el inciso 6 del artículo 22 de la LOM. Dicha situación no se revierte por el hecho de haber sido rehabilitados, pues este tipo de situaciones la vacancia tiene un carácter declarativo y no constitutivo o sancionador, como ocurre con la causal de nepotismo, por poner un ejemplo.