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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2013 (06/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Sábado 6 de julio de 2013 498786 el cual la vacancia debía ser declarada. Así, lo que se buscaba, en claro fraude a la ley, era que por el transcurso del tiempo y la declaración de rehabilitación, ya sea por el cumplimiento de la pena o por el periodo de prueba, el Jurado Nacional de Elecciones no se pronunciara sobre la vacancia. Es claro que esta situación traicionaba la fi nalidad de la institución de la vacancia municipal y terminaba premiando el ejercicio abusivo de los recursos procedimentales y procesales que el ordenamiento otorga, con clara intención de evitar las consecuencias perjudiciales que la ley prevé. Análisis del caso concreto Respecto a la supuesta vulneración al debido procedimiento de vacancia 7. En el caso de autos el solicitante de la vacancia Alonzo Huamán Chuquipoma alegó que no se le había notifi cado formalmente la citación a la sesión extraordinaria en donde se trataría su solicitud de vacancia, y que no se le había permitido exponer los argumentos que sustentaron la misma. 8. Con relación al primer hecho, se tiene que si bien es cierto el recurrente alega que no se le notifi có formalmente la citación a la sesión extraordinaria del día 5 de febrero de 2013, también es cierto que, de la lectura y revisión del acta de la citada sesión (fojas 24 a 25), se tiene que sí estuvo presente en la citada sesión, convalidando de esta manera la falta o ausencia de notifi cación. 9. En cuanto a que se le habría impedido argumentar o sustentar su solicitud de vacancia, se tiene también, de la lectura del acta de la sesión extraordinaria, que el recurrente, al fi nal de la sesión, hizo uso de la palabra, solicitando que el acta sea leída. Así también, solicitó copia del acta, a efectos de poder apelar ante las instancias correspondientes. 10. De esta manera, se tiene que, durante su intervención al fi nal de la sesión extraordinaria, no dejó constancia del supuesto impedimento para sustentar su pedido, convalidando con ello lo actuado durante dicho acto. 11. Finalmente, cabe resaltar que si bien pudieron existir defectos formales en la tramitación del procedimiento de vacancia, no puede desconocerse lo establecido en el artículo 14, numeral 14.2, acápite 14.2.3 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes y que ameritan ser conservados, como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, y en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, este órgano colegiado considera que debe emitir pronunciamiento sobre la causal de vacancia imputada al alcalde y regidor distrital. Respecto a la causal de vacancia imputada al alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de San José del Alto 12. El recurrente, Alonzo Huamán Chuquipoma, imputa a Jesús Eduardo Fernández Clavo y a Segundo Guenebrardo Toro La Serna, alcalde y regidor, respectivamente, tener sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad. 13. De la revisión de lo actuado, se tiene que, en efecto, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Jaén, con fecha 14 de noviembre de 2012, emitió sentencia en contra de las autoridades antes citadas (fojas 90 a 111 del Expediente Nº J-2013-274). 14. En efecto, de la lectura de la sentencia antes citada se tiene que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Jaén condenó a Jesús Eduardo Fernández Clavo (alcalde distrital) y a Segundo Guenebrardo Toro La Serna (regidor municipal), entre otros, como autores del delito contra la función pública, en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en agravio de la Municipalidad Distrital de San José del Alto, y por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, imponiéndoles, en consecuencia, cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años. Así también, se les impuso la pena de inhabilitación por un plazo de dieciocho meses. 15. Sin embargo, y tal como se aprecia a fojas 23 de autos, se tiene que, en contra de la sentencia antes señalada, los sentenciados interpusieron recurso de nulidad, el cual fue concedido mediante la resolución de fecha 22 de enero de 2013. 16. Con el fi n de acreditar ello, se solicitó, mediante ofi cio de fecha 12 de abril de 2013, información a la Corte Suprema de Justicia de la República (foja 35). En mérito a tal circunstancia, a través del Ofi cio Nº 2688-2013-S-SPPCS, recibido el 30 de abril de 2013 (fojas 36 a 37), la secretaria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema informa que, en efecto, se viene tramitando en dicha Sala el Recurso de Nulidad Nº 1327- 2013, interpuesto por Jesús Eduardo Fernández Clavo (alcalde distrital) y Segundo Guenebrardo Toro La Serna (regidor municipal). 17. Posteriormente, mediante el Ofi cio Nº 3351-2013- S-SPPCS, recibido el 7 de junio de 2013 (fojas 39), la secretaria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, pone en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones que el expediente se encuentra en la Fiscalía Suprema desde el 14 de mayo de 2013. 18. Así, y tomando en cuenta lo antes expuesto, se tiene que las autoridades cuestionadas (alcalde distrital y regidor municipal), no cuentan con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, toda vez que aún se encuentra en trámite el recurso de nulidad ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. 19. En mérito a ello, se tiene que no se cumple con la causal descrita en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe desestimarse. Respecto al pedido de inhabilitación 20. En cuanto a este extremo, se tiene que el solicitante de la vacancia señala que, independientemente de la causal imputada a las autoridades cuestionadas, esto es, la establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, respecto de la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, este órgano colegiado debe ejecutar de ofi cio la pena de inhabilitación impuesta por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Jaén. 21. Al respecto, y teniendo en cuenta lo solicitado por el peticionante de la vacancia, se tiene que, en efecto, de la lectura de la sentencia emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Jaén, con fecha 14 de noviembre de 2012 (fojas 90 a 111 del Expediente Nº J-2013-274), se le impuso a Jesús Eduardo Fernández Clavo (alcalde distrital) y a Segundo Guenebrardo Toro La Serna (regidor municipal) la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o comisión que vengan ejerciendo, así como la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo, o comisión de carácter público, por un plazo de dieciocho meses. 22. En mérito a dicho extremo de la sentencia condenatoria, el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Jaén - Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través del Ofi cio Nº 385-2008-JPLT-J, recibido el 4 de abril de 2013 (foja 122 del Expediente Nº J-2013-274), dispone la ejecución de la pena de inhabilitación del alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de San José del Alto, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca. 23. Así también, adjunto al citado ofi cio, el juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Jaén - Corte Superior de Justicia de Lambayeque remitió la Resolución Nº 5, de fecha 19 de marzo del presente año, por la cual se dispone la ejecución provisional de la pena de inhabilitación impuesta a Jesús Eduardo Fernández Clavo y Segundo Guenebrardo Toro La Serna, por el plazo de dieciocho meses (fojas 206 a 209 del Expediente Nº J- 2013-274). 24. Por tal motivo, es que este órgano colegiado, teniendo en cuenta que el proceso penal seguido contra las autoridades cuestionadas se siguió bajo los lineamientos del Código de Procedimientos Penales, acogió lo dispuesto por el Acuerdo Plenario Nº 10-2009/ CJ-116, emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha el 13 de noviembre de 2009, en el cual se establece cómo se debe ejecutar la pena de