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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2013 (01/06/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 26

El Peruano Sábado 1 de junio de 2013 496204 los numerales 8 y 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Las instalaciones para almacenamiento de Hidrocarburos de Refi nerías y Plantas de Abastecimiento preexistentes a la entrada en vigencia del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, serán objeto de una revisión técnica, a cargo del OSINERGMIN, a fi n de que dichas instalaciones satisfagan los ordenamientos de seguridad contenidos en los artículos 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 58 y 59 del mencionado Reglamento. Artículo 2.- En un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN aprobará los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de lo establecido en el artículo precedente; terminado este plazo, realizará la revisión técnica de las instalaciones anteriormente referidas, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario. Artículo 3.- En un plazo máximo de diez (10) días calendario, de concluida la revisión técnica de todas las instalaciones, el OSINERGMIN comunicará a los operadores de las Refi nerías y Plantas de Abastecimiento los resultados de la misma, así como las medidas necesarias que deberán implementar para satisfacer los ordenamientos de seguridad indicados en el artículo 1 del presente Decreto Supremo. Los operadores de las Refi nerías y Plantas de Abastecimiento, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, de recibida la comunicación de los resultados de la revisión técnica de sus instalaciones, deberán solicitar al OSINERGMIN un plazo excepcional para implementar las medidas dispuestas por dicho organismo, para el cumplimiento de los ordenamientos de seguridad que correspondan. En un plazo máximo de treinta (30) días calendario, de recibida la solicitud, el OSINERGMIN aprobará la misma y determinará el plazo de implementación de las medidas. El OSINERGMIN podrá exceptuar el cumplimiento de algunos de los artículos del Decreto Supremo Nº 052-93- EM mencionados en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, en caso considere pertinente; para lo cual deberá detallar las medidas compensatorias necesarias. Artículo 4.- Culminado el plazo establecido para la implementación de las medidas, el OSINERGMIN verifi cará su cumplimiento; en caso de detectar incumplimiento total o parcial, actuará de acuerdo a sus facultades. No serán exigibles las medidas señaladas en el presente artículo, durante sus respectivos plazos de implementación. Artículo 5.- Los resultados de las disposiciones indicadas en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, serán reportados por el OSINERGMIN a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. Artículo 6.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de mayo del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 944963-1 Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29969, Ley que dicta disposiciones a fin de promover la masificación del gas natural DECRETO SUPREMO Nº 018-2013-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, se declaró de interés nacional y necesidad pública, el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, que comprende la explotación de los yacimientos de gas, el desarrollo de la infraestructura de transporte de gas y condensados; la distribución de gas natural por red de ductos; y los usos industriales en el país; Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; siendo el Ministerio de Energía y Minas y el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, los encargados de velar por el cumplimiento de la referida Ley; Que, el artículo 79 del referido Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, dispone que la distribución de gas natural por red de ductos es un servicio público; agrega que, el Ministerio de Energía y Minas, otorgará concesiones para la distribución de gas natural por red de ductos a entidades nacionales o extranjeras que demuestren capacidad técnica y fi nanciera; Que, es interés del Estado peruano el fomento y desarrollo de la industria del Gas Natural en sus diversos usos, buscando que sea accesible a todos los Consumidores independientemente que éstos se ubiquen dentro o fuera del área de concesión de distribución de Gas Natural por Red de Ductos; por lo que, ante la necesidad de disponer de nuevas formas de abastecimiento de dicho combustible a los usuarios fi nales, resulta necesario desarrollar sistemas alternativos, como el Gas Natural Comprimido (GNC) y el Gas Natural Licuefactado (GNL), a fi n de que se pueda atender, también, a aquellos Consumidores alejados del Sistema de Distribución; Que, mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; Que, asimismo, mediante Decreto Supremo N° 057- 2008-EM se aprobó el Reglamento de Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC) y Gas Natural Licuefactado (GNL); Que, mediante Decreto Legislativo N° 1012, se aprobó la Ley Marco de Asociaciones Público - Privadas para la Generación de Empleo Productivo y se dictaron Normas para la Agilización de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada; y, por Decreto Supremo N° 146-2008- EF, se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley; Que, mediante Ley N° 29969, se dictan Disposiciones a fi n de Promover la Masifi cación del Gas Natural, a través del desarrollo de sistemas de transporte por ductos y de transporte de gas natural comprimido y gas natural licuefactado, con el objeto de acelerar la transformación prioritaria del sector residencial, los pequeños consumidores, así como el transporte vehicular en las regiones del país; Que, las actividades del suministro, comercialización y distribución del Gas Natural Comprimido (GNC) y del Gas Natural Licuefactado (GNL) deben ser realizadas a través de diversos agentes, quienes a su vez deberán cumplir con las normas y disposiciones de seguridad y de protección ambiental, así como las disposiciones para obtener la respectiva autorización para construir las instalaciones y operar y comercializar dicho recurso energético; Que, en tal sentido, se hace necesario reglamentar los procesos de masifi cación del gas natural en el Perú, con el objeto de promover la inversión privada; Que, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, se dispone que el FISE se destinará a la masifi cación del uso del gas natural (residencial y vehicular), de acuerdo al Plan de Acceso Universal a la Energía aprobado por el Ministerio de Energía y Minas; priorizando la atención a la población de menores recursos y de aquellas regiones que no cuentan con recursos del canon; Que, mediante Decreto Supremo N° 021-2012-EM, se aprobó el Reglamento de la mencionada Ley N° 29852; Que, mediante Ley N° 28849, Ley de Descentralización del Acceso al Consumo de Gas Natural, se incentiva el consumo del Gas Natural en las